REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02
San Cristóbal, Miércoles 25 de Mayo de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 153-99-E2
PENADO: JULIO CESAR NARANJO
DELITO: POSESION DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente considera:
PRIMERO: En el presente caso fue dictada sentencia condenatoria en contra del ciudadano JULIO CESAR NARANJO, en fecha 20-02-1.997 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 14-05-1.997, se efectuó computo, en el cual se señala que el penado JULIO CESAR NARANJO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES y que dicha pena comienza contarse desde el día de su detención o sea el 20-12-1.995.
TERCERO: El artículo 112 del Código Penal en su ordinal 1° establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo....” En el presente caso la pena impuesta fue de cuatro años de prisión, más la mitad de dicho tiempo serían dos años, lo que en daría en definitiva como tiempo de prescripción SEIS AÑOS.
Dispone igualmente la norma citada que el lapso para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse. En el presente caso, y visto lo anterior el tiempo que se tomará en cuenta para la prescripción será a partir del momento en que LA SENTENCIA QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, ES DECIR DESDE EL 14 DE MAYO DE 1.997.
CUARTO: En el presente caso se observa que al ciudadano JULIO CESAR NARANJO le fue impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, en fecha 20-02-1.997, y dicha sentencia quedó definitivamente firme el día 14-05-1.997, por lo que desde que la sentencia quedó definitivamente firme hasta la presente han transcurrido OCHO AÑOS Y VEINTIDÓS DIAS, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal vigente, el tiempo transcurrido sobrepasa holgadamente el tiempo de prescripción, lo que hace que la presente pena esté evidentemente PRESCRITA, y así se declara.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en Función De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de CUATRO AÑOS DE PRISION, que le fuere impuesta al ciudadano JULIO CESAR NARANJO, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por encontrarse reunidos los extremos del artículo 112 del Código Penal, y en consecuencia se ordena la libertad plena e inmediata del penado JULIO CESAR NARANJO. Notifíquese al penado de autos e impóngasele de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese los oficios correspondientes a los efectos de dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en fecha 27-06-2.000.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG . CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Causa: E2-153-99
VChdN/mtrr.-
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