REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Martes tres (03) de mayo de 2.005
194º y 145º
EXPEDIENTE: E2-1039-00
IMPUTADO: LUIS ANTONIO MELGAREJO LENDINEZ
DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN
PENA IMPUESTA: OCHO MESES DE PRISIÓN Y
MULTA DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES
ASUNTO A DECIDIR: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Vista la solicitud presentada por la Abogada XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, Defensora Pública Vigésimo Tercero Penal, Extensión San Antonio, en la cual solicita la prescripción de las penas a las cuales fue condenado el penado LUIS ANTONIO MELGAREJO LANDINEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.226.328, domiciliado en Villa del Rosario, Barrio Pinto Salinas, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de encontrarse PRESCRITA la pena dictada.
PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:
El artículo 112 del Código Penal, establece:
“…Las penas prescriben así:
1º. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
4º. Las de multa…pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.”
En el caso de autos se observa que el ciudadano LUIS ANTONIO MELGAREJO LANDINEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION Y AL PAGO DE UNA MULTA DE UN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000,oo Bs.), por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 104 en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 108 literal A en concordancia con el 109 ambos del mismo cuerpo legal, en fecha 21-07-2.000. Se observa que el penado fue detenido el 29-11-1.999 y posteriormente, le fue concedida medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 30-11-1.999. En este caso la pena de prisión de OCHO MESES, de conformidad con lo establecido en el 112 del Código Penal, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, esto es, DOCE MESES. Con respecto a la multa, según refiere el citado artículo en su ordinal 4º, las mismas que fueren superior a los dos mil quinientos bolívares, prescribirán al año.
Haciendo un cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta que la presente, han transcurrido CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y DOCE DIAS, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO MELGAREJO LANDINEZ.
Ahora bien, entraremos a considerar si se verificó algún acto que haya podido interrumpir la misma, el citado artículo 112 del Código Penal, establece que:
“…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción…”
Como podemos ver ninguno de estos supuestos se dio por lo que necesariamente es procedente acordar la prescripción de la pena en la presente causa, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO MELGAREJO LANDINEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION Y EL PAGO DE UNA MULTA DE UN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000,oo Bs.), por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 104 en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 108 literal A en concordancia con el 109 ambos del mismo cuerpo legal, por haber transcurrido CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y DOCE DIAS, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez 2º de Ejecución
Abg. Carolina Velasco Gómez.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Causa Nº 2E-1039-00
VChdN/mtrr.-
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