Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado ALDRIN ALFONSO SÁNCHEZ RUGELES, identificado en autos, en la cual cursa solicitud de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para decidir observa:

I
1-. A los folios 187 al 194 Primera Pieza, corre inserta sentencia definitivamente firme publicada el 29 de Noviembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal en la cual fue condenado ALDRIN ALFONSO SÁNCHEZ RUGELES a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EPARQUIO GARCÍA DÍAZ.

2-. A los folios 157 al 172 corre inserta sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Febrero de 2003 en la cual se REVOCA la decisión dictada el 20-06-00 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal y CONDENA al acusado ALDRIN ALFONSO SÁNCHEZ RUGELES a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS, TRECE (13) HORAS, VEINTE (20) MINUTOS, de PRESIDIO, por haber resultado culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN DANIEL VIVAS MURILLO y JUAN ENDERBER RUIZ ORTEGA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

3-. A los folios 192-193 corre inserto auto de fecha 04-07-03 dictado por este Tribunal Tercero de Ejecución en el cual se efectúa ACUMULACIÓN DE PENAS al penado ALDRIN ALFONSO SÁNCHEZ RUGELES, estableciéndose como pena definitiva a cumplir luego de la acumulación la de: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS, CINCUENTA Y SIETE (57) MINUTOS, VEINTE (20) SEGUNDOS de PRESIDIO.

4-. A los folios 366 al 384 Tercera Pieza corre inserto INFORME EVALUATIVO, presentado en fecha 06-05-05 elaborado el 27-04-05 por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Es de observar en dicho informe:
“…V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
El resquebrajamiento de la norma legal parte desde su niñez al evadir el control de su progenitora, favoreciendo la participación en grupos de inadecuada interacción generando características y patrones conductuales que apuntan hacia desordenes conductuales acentuados.
VI-. PRONÓSTICO:
La carencia de una sólida base axiológica, conducta vulnerable y en consecuencia disgregada, resistencia a las normas, reiterada conducta delictual, desajustes de relevancia que permiten indicar que no se ajusta a los requisitos del régimen solicitado, aunado a esto dista tiempo para el cumplimiento de pena, razones por las cuales el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.

5-. A los folios 291-292 Tercera Pieza, corre inserto cómputo de pena efectuado el 01-07-04 en el cual se evidencia que en fecha 02-04-04 el penado cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena.

II

La Ley de Régimen Penitenciario aplicable por extractividad penal al presente caso del penado SÁNCHEZ RUGELES ALDRIN ALFONSO, quien se encuentra sentenciado con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 66.- El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67.- El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.
Por su parte, el artículo 65 ejusdem establece: El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En relación con el cumplimiento de dicho requisitos, este Tribunal observa:
Que el penado efectivamente tiene cumplida la tercera parte de la pena para optar por el Trabajo fuera del Establecimiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que la tercera parte de la pena impuesta son CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS y a la presente fecha ha cumplido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS así: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS privado de la libertad más el tiempo redimido de DIEZ (10) MESES, TRES (3) DÍAS.
En cuanto al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, sólo se observa para valorar esta circunstancia que el penado presenta dos redenciones de pena, la primera como jugador atleta en las disciplinas de softbal y ajedrez el 17-03-03 de seis (6) meses, un (1) día, seis (6) horas y la segunda el 27-05-04 por cuatro (4) meses y dos (2) días en labores acrílicas en talleres, que suman un tiempo redimido de diez (10) meses, tres (3) días, seis (6) horas. Sin embargo, aparte de dicha redención no destaca preparación o capacitación personal en otras áreas que expresen deseos de superación personal y que permitan apreciar el sentido de responsabilidad y espíritu de trabajo a que hace referencia la ley.
Por otra parte, el informe evaluativo elaborado por el equipo técnico de apoyo al sistema penitenciario opina desfavorablemente para el otorgamiento de la medida por apreciar en la evaluación respectiva que el penado carece de sólida base axiológica, presenta conducta vulnerable, disgregada, resistencia a las normas, reiterada conducta delictual, todo lo cual conforma desajustes conductuales de relevancia que le impiden proponerlo para la medida solicitada.

En consecuencia, considera este Tribunal que no están dadas las condiciones que garanticen que el penado ALDRIN ALFONSO SÁNCHEZ RUGELES dará cumplimiento a la medida de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, por lo cual se hace procedente NEGAR dicha medida como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ALDRIN ALFONSO SÁNCHEZ RUGELES, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.