Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado BELLO FRANCISCO OSWALDO, suficientemente identificada en autos, este tribunal para decidir observa:
1. Consta a los folios 3 al 53 sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 13 de enero de 1998, en la cual fue condenado el ciudadano FRANCISCO BELLO OSWALDO, allí plenamente identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES, CINCO (5) DÍAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELENA VELANDRIA, JOSÉ DOMINGO MORENO, ANA LYDA CÁRDENAS DE MORENO, MARLO ROMER MORENO CÁRDENAS, JOSÉ DOMINGO MORENO CÁRDENAS y JUAN DE LA CRUZ RECHIODER y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELENA VELANDRIA, JOSÉ DOMINGO MORENO y ANA LIDA CÁRDENAS DE MORENO.
2. A los folios 181 -182 corre inserto primer informe conductual de fecha 13-03-01 emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital en el cual la supervisión en las áreas familiar, laboral, educativa y en el área de alcohol y drogas del penado, en el cual se concluye que el caso cuenta con buen apoyo familiar y respetuoso de las condiciones impuestas.
3. Al folio 184 corre inserto segundo informe conductual de fecha 06-06-02 emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital en el cual entre otras menciones refiere que el penado se mantiene para la fecha bajo un nivel mínimo de supervisión, con actividad laboral definida bajo el apoyo incondicional de su concubina Yulimar Luque.
4. Al folio 187 corre inserto tercer informe periódico conductual de fecha 23 de junio de 2003, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, en el cual refiere que el penado continúa bajo un nivel mínimo de supervisión dada la estabilidad en las áreas, siendo evaluado constantemente en las áreas familiar, laboral y en general en su comportamiento frente al régimen de prueba.
5. A los folios 188, 190 y 191 corre inserta constancia de finalización y último informe conductual de fecha 05-05-05 sobre se deja constancia de haber finalizado la medida otorgada con disposición al cambio conductual, posee apoyo familiar y estabilidad laboral, asimismo respetó los lineamientos a los cuales se encontraba sujeto.
6. Al folio 168 corre inserto último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 20-09-00 en el cual consta que la pena principal impuesta por TRECE (13) AÑOS, CINC O (5) MESES, TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, termina el 05-05-05.
En consecuencia, finalizado como ha sido el régimen de prueba el 05 de mayo de 2005 y por cuanto el penado BELLO FRANCISCO OSWALDO cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le fueron impuestas e igualmente con la redención de pena efectuada en reclusión redimió las penas accesorias, es por lo que este tribunal declara cumplida la condena y extinguida la responsabilidad criminal del mencionado penado con relación a la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 105 del Código Penal y por lo tanto se ordena su libertad plena. Así se decide.
Por lo ante expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y por consiguiente la LIBERTAD PLENA al penado BELLO FRANCISCO OSWALDO, identificado en autos, por haber cumplido con el régimen de prueba de la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada en fecha 16 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 105 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal
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