Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado CÁRDENAS MONTOYA MARCELO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 240 al 242 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en fecha 26-07-04, en la cual fue condenado el ciudadano CÁRDENAS MONTOYA MARCELO a cumplir la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
-. Al folio 259 corre inserta certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 07 de septiembre de 2004, en la cual se deja constancia que el ciudadano CÁRDENAS MONTOYA MARCELO, allí identificado, no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.
-. A los folios 271 al 278, corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20-04-05 para la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado CÁRDENAS MONTOYA MARCELO, del cual es de destacar:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“… Al examen mental se encontró orientado en los tres planos (persona, tiempo y espacio); con curso del pensamiento normal, lenguaje coherente sin alteraciones de la memoria o sensopercepción.
Afirma no tener antecedentes policiales o penales, en cuanto a sus hábitos psicobiológicos refiere ingesta de bebidas alcohólicas frecuentes con consumo de cigarrillo (9 diarios), niega consumo de drogas, medicamentos.
Socialmente impresiona poseer estructura acorde, refiere haberse presentado durante dos años al Tribunal debido a que se encuentra involucrado en una situación de “cambio de placas”, sin antecedentes de rompimiento de normas”.
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Proviene de hogar desestructurado con inclusión de principios y valores, conducta apegada a la norma, primario en acciones delictivas, considerándose el presente delito como un hecho circunstancial”.
VI.- PRONÓSTICO:
“Se aprecia presencia de bases axiológicas, laboriosidad, responsabilidad familiar, trayectoria social sana, establecimiento de metas sólidas viables, la evaluación psicológica arroja indicadores asociados a rasgos de personalidad, no obstante, mejorables con valoración y asistencia psiquiátrica, razón por la cual se recomienda para la medida solicitada”.
-. A los folios 275-277 corren insertas actas de entrevista y de compromiso efectuada a la ciudadana NELLY YHAJAIRA ROMERO DE CÁRDENAS, cónyuge del penado, titular de la cédula de identidad N° 5.657.467, domiciliada en la Urbanización Centenario calle 6 N° 6-22, Santa Ana, Estado Táchira, quien se constituye en su apoyo familiar.
-. No se ha presentado oferta laboral por el penado, sin embargo en el informe evaluativo el penado refiere proyecto en el área laboral (compra de finca para trabajar con sus hijos), corroborado por el apoyo familiar quien refiere el ingreso del grupo familiar proviene del penado como administrador de fincas y de la entrevistada como educadora.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el Tribunal observa:
-. Consta en autos que el penado CÁRDENAS MONTOYA MARCELO no registra antecedentes penales.
-. Se ha verificado que la pena impuesta en la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos no excede de TRES (3) AÑOS, ya que el ciudadano CÁRDENAS MONTOYA MARCELO fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual no se encuentra excluido legalmente para el otorgamiento de este beneficio.
-. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, este tribunal lo acoge en su totalidad por considerar que el penado se encuentra apto y en condiciones para cumplir con el régimen de prueba, con la observación de someter al penado a valoración y asistencia psiquiátrica recomendada por el Equipo Técnico.
-. Por cuanto el penado refiere como actividad laboral la administración de fincas, se tiene como esta la actividad laboral que desempeña el penado a los efectos del beneficio solicitado.
-. No consta que le haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado CÁRDENAS MONTOYA MARCELO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el plazo de UN (1) AÑO. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado CÁRDENAS MONTOYA MARCELO, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado CÁRDENAS MONTOYA MARCELO un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada quince días por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
2. Mantenerse en actividad laboral y presentar constancia al delegado de prueba.
3. Acatar las recomendaciones del Delegado de Prueba.
4. Asistir a valoración psiquiátrica y consignar constancia.
4-. Mantener informado tanto al Tribunal como a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre el lugar de su domicilio o residencia.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
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