Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEICY CAROLINA y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. A los folios 49 al 51 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEICY CAROLINA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Al folio 116 corre inserto el último cómputo de pena efectuado en fecha 03-05-05 a la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEICY CAROLINA en el que se evidencia que la mencionada penada tiene cumplida la ¼ parte de la pena.

3-. A los folios 155 al 173, corre inserto INFORME EVALUATIVO, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 29 de enero de 2005, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE, en los siguientes términos: “Los resultados obtenidos permiten inferir que la penada es una persona con adecuados hábitos laborales, primarias en hechos delictivos, progresividad conductual, emocionalmente proyecta equilibrio emocional; sin embargo, el apoyo familiar ofrecido por su pareja, a quien se le efectuó visita domiciliaria, queda sin efecto motivado a que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Mérida, según información trasmitida por el señor Francisco Márquez Guevara, Jefe de Servicio de esa Institución, por el presunto delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, desde el 05 de Febrero de 2005, situación por la cual el Equipo Técnico, se abstiene de recomendar a la interna para la medida solicitada en la actualidad, hasta que logre a nivel familiar apoyo consistente que ayude a garantizar el futuro comportamiento y cumplimiento de condiciones, por lo que se emite pronóstico DESFAVORABLE”.

4-. Consta al folio 74 certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 07 de octubre de 2002, en el cual consta que la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEICY CAROLINA, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

5-. A los folios 207 al 213 corre inserto Informa Evaluativo para la medida de Régimen Abierto presentado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 29 de abril de 2005, en el cual el Equipo Técnico opina favorablemente a la medida solicitada: “Los resultados obtenidos permiten inferir la presencia de una persona apegada a las normas y exigencias, adecuado sentido de pertenencia familiar, primaria en hecho delictivo, con apropiado apoyo afectivo/habitacional/laboral, disposición al cambio, metas factibles de ejecutar y personalidad equilibrada, son elementos estos, que favorecen la integración nuevamente a la sociedad, por lo que se emite opinión FAVORABLE para optar al beneficio solicitado”.

CAPITULO II

Establece el Código Orgánico Procesal penal:
Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.

Al respecto el Tribunal observa:
1-. Que la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEICY CAROLINA, tiene cumplida la cuarta parte de la pena para optar por el trabajo fuera del establecimiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que se encuentra privada de la libertad desde el 23-05-04; ha redimido dos (2) años tres (3) meses veintisiete (27) días, por lo que a la presente fecha ha cumplido con privación física de libertad más redención de pena un tiempo de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DÍAS de la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN impuesta.
2-. No ha cometido delito o falta en reclusión, requisito que se estima cumplido por cuanto no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia y los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente opinan favorablemente, tal y como consta en Pronunciamiento de la Junta de Conducta inserto al folio 166 de fecha 23 de noviembre de 2004.
3-. El Equipo Técnico ha emitido opinión favorable para el otorgamiento de la medida, tal y como consta en el Informe Evaluativo inserto a los folios 207 al 213, de fecha 29-04-05, en virtud de que actualmente cuenta con apoyo afectivo, habitacional, laboral, disposición al cambio, metas factibles de ejecutar y personalidad equilibrada, elementos éstos entre otros que favorecen la integración nuevamente a la sociedad. Es de observar que aún y cuando existe un anterior informe evaluativo para la medida de destacamento de trabajo de fecha 29-01-05, es hasta la presente oportunidad en que se resuelve mediada alternativa de cumplimiento de pena para la penada Guzmán Hernández Neicy Carolina por cuanto no constaba con un apoyo familiar efectivo, en virtud de que su pareja presentada como apoyo familiar para aquel entonces se vio incursa y privada de la libertad por la comisión de un hecho punible de la misma índole del objeto del proceso que se le sigue a la penada.
4-. No le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que es primaria en hechos delictivos y no le ha sido otorgado beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena con ocasión al presente proceso.
5-. Ha observado buena conducta por cuanto como lo refiere el informe del Equipo Técnico, en el centro de reclusión se ha ajustado a las normas establecidas, siendo catalogada por la Junta de Conducta como penada de buena conducta por no presentar sanciones disciplinarias.

CAPÍTULO III

Por lo tanto, cumplidos concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador para conceder el trabajo fuera del establecimiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal otorga dicha medida a la penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEICY CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quien durante el cumplimiento de esta fórmula de cumplimiento de pena estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del trabajo y el reingreso a pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, cuyas instrucciones y orientaciones debe acatar; cuando se encuentre fuera del establecimiento y en su lugar de trabajo debe observar buena conducta, no podrá ingerir cerveza o bebidas alcohólicas, no podrá portar armas, tendrá prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, presentarse al Tribunal las veces que sea requerida, conservar la estabilidad laboral; le estará prohibido frecuentar personas y lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y frecuentar o relacionarse con personas de referencia negativa.

CAPÍTULO IV

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: OTORGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de pena a l a penada GUZMÁN HERNÁNDEZ NEICY CAROLINA, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.