Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado BLANCO VERA YURI HERICK, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.Consta a los folios 115 AL 123 sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, que condenó al acusado BLANCO VERA YURI HERIK, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS de PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículos 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal.

-.A los folios 169 al 179 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario efectuado el 11 de mayo de 2005 al penado BLANCO VERA YURI HERIK, del cual es de destacar:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “YURI HERIK BLANCO VERA, 34 años de edad, apariencia física agradable, tezt blanca de contextura gruesa, quien viste acorde a su edad, sexo y situación. Ante la entrevista se mostró colaborador, atento, amable, sin embargo no establece contacto visual. El examen mental se encontró orientado auto y alopsíquicamente, vigil, conciente, con adecuado curso del pensamiento, lenguaje coherente, memoria, atención conservada, sin alteraciones del área sensoperceptiva.(…) En el área emocional y de personalidad se encontraron elementos y rasgos asociados a la angustia, tristeza y sentimientos de inadecuación, probablemente debido a la situación que atraviesa. Resultado el cual indica que se recomienda para el beneficio”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Se trata de un ciudadano con ciclo de vida apegado a la norma, con padres moderadores de buenas costumbres, principios y valores, en la investigación no evidencia elementos que indiquen un comportamiento delictivo, considerándose que el hecho ocurrió de manera circunstancial”.
VI-. PRONÓSTICO: “Presenta elementos enmarcados dentro de las áreas, laboral, educacional, personal, familiar, conductual, emocional y de personalidad considerados como positivos, lo que infiere una adecuada reinserción social y permite recomendarlo para el beneficio”.

-. A los folios 173 y 174 corre inserta acta de entrevista y acta de compromiso firmada por la ciudadana TRINIDAD VERA USECHE, titular de la cédula de identidad N° 3.075.031, madre del penado, quien se constituye en su apoyo familiar.

-. Al folio 178 corre inserta constancia laboral la cual refleja que el penado YURI HERIK BLANCO VERA, TRABAJA EN LA EMPRESA SOPORTE S.P.J., C.A. como analista se sistemas.

-. No consta agregado certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, que acredite los antecedentes penales que pudiere registrar el penado YURI ERIC BLANCO VERA, por lo que se tiene en consecuencia a l mencionado penado como primario en la comisión de hechos delictivos.

II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el Tribunal observa:

a. No consta en autos que el penado YURI HERIK BLANCO VERA registre antecedentes penales según certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual este Tribunal lo tiene en consecuencia como primario en la comisión de hechos delictivos.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de TRES (3) AÑOS, toda vez que fue condenado mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de cinco (5) meses siete (7) días de prisión.
c. El penado fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal.
d. Consta en autos que el penado se encuentra laborando actualmente como analista de sistemas en la empresa SOPORTE S.P.J., C.A.
e. El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende tales como síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales que permiten inferir el efectivo cumplimiento del régimen de prueba.
f. No consta que le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

Por lo tanto, verificado que el penado reúne los requisitos legales exigidos por el legislador para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace procedente el otorgar el beneficio solicitado. Así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado BLANCO VERA YURI HERIK, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE al penado BLANCO VERA YURI HERICK, de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo.
4. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
5. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.
6-. Prohibición de portar armas.
7-. Prohibición de Consumo de Bebidas Alcohólicas y de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar lugares y personas relacionadas con su expendio y consumo.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.