REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles, 11 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Causa: E4-1552-2003

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: DAZA CORREA CRISOSTOMO, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

A los folios 106 al 109 de la presente causa, corre inserta Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Agosto del 2003, en la cual, se condenó al ciudadano DAZA CORREA CRISOSTOMO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NELSON ANTONIO.

Corre inserta al folio 151 diligencia, en la que la Defensa del Penado de autos solicita por ante este tribunal el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

II

El suspendido artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establecía las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser acreedor de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Observando el Tribunal, que el penado de autos DAZA CORREA CRISOSTOMO fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, Delito este que se encontraba dentro de las limitantes previstas en el artículo in comento, limitantes estas, que fueron “suspendidas” en virtud de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril del presente año, en el expediente N° 05-0158. Ahora bien, el artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que le haya sido practicado un Informe Psico-social por parte de la Unidad Técnica adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia;
7. Que la pena impuesta, no excediere de tres años, si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos corre inserto en autos folio 148 del expediente Certificación de Antecedentes Penales Nº 031813588, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual se evidencia de que el mismo anteriormente no ha sido procesado y condenado por Delito alguno, pues se señala que: “…(omissis)…de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano”, Por lo que con la observación antes descrita, queda a juicio de este Juzgador, plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido corre inserta a los folios 106 al 109 del expediente Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Agosto del 2003, en la cual se condenó al ciudadano DAZA CORREA CRISOSTOMO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal. Por lo que respecta al presente requisito, se cumple a cabalidad.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido corre inserta al folio 118 acta suscrita por el penado de autos mediante la cual en momento de “Ponerse a Derecho” ante este Tribunal, solicitó se le realizare el computo de ley y se le determinasen los Beneficios que pudiere optar, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal.

CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que el mismo no tiene un trabajo definido, pues solo señala que “…promete trabajar en el taller de su hermano…” por lo que este requisito NO se encuentra cumplido, dejándose constancia que contra el mismo no consta que se le haya admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE, por cuanto hace referencia a los folios 156 al 158 que previo análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, emitieron opinión DESFAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando, por cuanto hace referencia a:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…Al examen mental se encontró orientado auto-psíquicamente y desorientado alo-psíquicamente; con curso de pensamiento normal, lenguaje coherente, sin alteraciones de memoria o de la senso-percepción…(omissis)...el área emocional y de personalidad, se encuentran indicadores asociados a pobre estructura de personalidad, escaso contacto con el medio social, sentimientos de inadecuación, carencia de afectos, necesidad de aprobación, con dificultad ante la discriminación de los actos y situaciones; rasgos de personalidad adictivos; impresiona a un nivel de intrigencia bajo, con pensamiento concreto poco análisis”.

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
“…Se encuentran varios elementos asociados como el consumo activo de sustancias psicotrópicas, así como la deserción del área escolar, frecuentando desde temprana edad grupos inadecuados, con escasos límites dentro del medio familiar”.

V.- PRONÓSTICO:
“La evaluación realizada al referido joven nos señala el proceso socializador en que se ha visto involucrado, partiendo de su grupo primario que impartió un adecuado patrón de vida y sólidos hábitos de trabajo, debilitados al evadir en control-consumo de drogas-grupos de referencia negativos, factores que mantuvo hasta que fue detenido…(omissis)… por lo cual el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.

III

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica, no sólo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el Legislador, para tal fin, si no además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.

Por lo que de lo anterior, se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado aún no se encuentra apto ni posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por lo que visto lo anterior, por cuanto el mismo NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sin más distinciones que las permitidas por la ley, tomando en cuenta que el penado está incurso en limitaciones establecidas en dicho artículo, este Juzgador estima que es procedente NEGAR en el presente caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

ÚNICO: NIEGA la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DAZA CORREA CRISOSTOMO, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal, trasládese al penado de autos desde el Centro Penitenciario de Occidente a los fines de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese conforme a la ley a la defensa del penado de autos así como a la Fiscalía del Ministerio Público Penitenciaria.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


La Secretaria,



Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.

Causa N° E4 1552-03