REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes 17 de Mayo del 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: E4-1586-2003.

PENADO: ZAMBRANO CARREÑO HANDOR JUNIOR.
DELITO: AGAVILLAMIENTO.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN.
SITUACION JURÍDICA: CONFINAMIENTO.

ASUNTO A DECIDIR

Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de REVOCAR o no, la CONMUTACIÓN del resto de la pena que debe cumplir el penado en autos en CONFINAMIENTO, al penado ZAMBRANO CARREÑO HANDOR JUNIOR, que le fuera otorgado en fecha 09 de diciembre del 2004, ante las constancias que corren insertas en autos, mediante las cuales se informa a este Tribunal que se encuentra nuevamente detenido desde el día 02 de enero del 2005, por la comisión de un nuevo hecho punible siendo sentenciado el día 24 de febrero del 2005 por el juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a tales efectos observa:

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El penado de autos fue Sentenciado el día 05 de agosto del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

El día 09 de diciembre del 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó concederle al penado de autos la Conmutación del resto de la pena que debía cumplir en CONFINAMIENTO imponiéndole un Régimen de Presentación por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Prefectura de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.

RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos que Consta en las actuaciones, son:

1. - Oficio Nº D/63 de fecha 10 de enero del 2005, remitido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual informa que el penado de autos, ingresó por segunda vez a dicho centro penitenciario por la comisión del Delito de Robo Propio, según Boleta de Encarcelación N° 931/03 del Juzgado VIII en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
2.- Oficio Nº 8C-46-2005 de fecha 14 de enero del 2005, remitido por el Juzgado VIII en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el penado de autos, se encuentra a órdenes de ese Tribunal por la presunta comisión del delito de Robo Propio, informando además que el mismo se encuentra DETENIDO Preventivamente en el Centro Penitenciario de Occidente desde el día 02 de enero del 2005.
3.- Expediente E4-1911-05 mediante el cual a los folios 59 al 62 se evidencia que por dicha causa el día 24 de febrero del 2005 fue sentenciado por el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal

DISPOSICIONES LEGALES

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”.

Por su parte la Conversión de la pena que debe cumplir un penado, por CONFINAMIENTO, esta contemplado en las siguientes normas:

Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

Artículo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.

Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Artículo 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:

Los beneficios contemplados en nuestra legislación positiva tienen su razón de ser en el principio de la progresividad Penitenciaria. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado. Su reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos estamos en presencia de un sujeto al cual le fue concedido el beneficio de CONFINAMIENTO, el 09 DE DICIEMBRE DEL 2004.

Lo anterior nos lleva a concluir que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, para seguir disfrutando de la Conmutación del resto de la pena que tenía que cumplir en CONFINAMIENTO, al inmiscuirse en otro hecho delictual, que culminó con una Sentencia Condenatoria por los mismos.

Razón tiene este Juzgador cuando en forma por demás reiterada ha venido sosteniendo que la idea de readaptación social no debe restringirse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al igual a salir a la calle nuevamente puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables.

Ha habido una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

UNICO: REVOCA la CONMUTACIÓN del resto de la pena que debía cumplir el penado ZAMBRANO CARREÑO HANDOR JUNIOR en CONFINAMIENTO, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2004, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal XII del Ministerio Público y a la defensa del Penado. Líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Occidente, informando. Trasládese al penado de autos a los fienes de imponerlo de la decisión.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


La Secretaria,


Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.