REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves, 20 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Causa: E4-1850-2005

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: NIÑO MENDEZ ALEXIS GERARDO, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

Del folio 113 al 120 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado II de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de noviembre del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano: NIÑO MENDEZ ALEXIS GERARDO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal reformado.

II

El suspendido artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establecía las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser acreedor de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Observando el Tribunal, que el penado de autos NIÑO MENDEZ ALEXIS GERARDO fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal reformado, por lo que se evidencia que el mismo no se encuentra dentro de las limitantes previstas en el artículo in comento, limitantes estas, que fue “suspendida” en virtud de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril del presente año, en el expediente N° 05-0158. Ahora bien, el artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que le haya sido practicado un Informe Psico-social por parte de la Unidad Técnica adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia;
7. Que la pena impuesta, no excediere de tres años, si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos al folio 136 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “Según sentencia de(l-a): TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha 29/11/2004 le fue otorgada la medida de PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART.411 DEL C.P., LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICA, ART. 422 ORD. 1ERO,. 422”. No teniendo otros Antecedentes Penales ni Probacionarios. Antecedente este de que trata el presente expediente, por lo que con la observación antes descrita, queda a juicio de este Juzgador, plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido corre inserta a los folios 113 al 120 de la presente causa, Sentencia dictada por el Juzgado II de Primera Instancia en Función de Control de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de noviembre del 2004, mediante la cual, se condenó al ciudadano NIÑO MENDEZ ALEXIS GERARDO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal reformado. Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido al folio 127 corre inserta diligencia en la que el penado de autos NIÑO MENDEZ ALEXIS GERARDO solicita por ante este Tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que ha bien tuviere imponerle el Tribunal.

CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que el mismo tiene un trabajo definido pues labora como Chofer de Avance según constancia expedida por la Prefectura del Municipio Boliar que riela al folio 151, así mismo en autos no consta que al mismo le haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, ya que hace referencia visto un análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, diagnóstico criminológico, a emitir opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando, por cuanto hace referencia a:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“Indagando el estado mental , se localizó orientado en espacio-tiempo-persona, con memoria conservada, pensamiento concreto /razonado, con lenguaje claro-fluido, estado senso-perceptivo normal y atención centrada…(omissis)…El delito es visualizado como circunstancial, debido a la inadvertencia de la víctima e incapacidad para maniobrar el vehículo sin intención criminógena…”.

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“Penado en referencia recibió bases axiológicas durante su proceso evolutivo, sin embargo circunstancialmente se involucra en el presente delito, debido a la inadvertencia de la víctima e incapacidad de maniobrar el vehículo sin intención criminógena”.

VI.- PRONÓSTICO:

“La evaluación psico-social arrojó elementos favorables para continuar bajo una Medida de Pre-Libertad como lo son: Personalidad equilibrada, adecuado apoyo familiar, proyectos de vida factibles de ejecutar, disposición al cambio y deseos de permanecer integrado al entorno”.

VII.- CONCLUSIONES:

“Por los datos anteriormente reflejados el equipo técnico concluye con opinión FAVORABLE”.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado NIÑO MENDEZ ALEXIS GERARDO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: NIÑO MENDEZ ALEXIS GERARDO, plenamente identificado en autos, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado NIÑO MENDEZ ALEXIS GERARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por dicho lapso de tiempo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una (1) vez cada mes, debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,


Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.

La Secretaria,


Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.