REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles 20 de Mayo de 2005.
194º y 146º

Causa: E4-1896-05.


Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: RAMIREZ RICO JOSE ROBERTO, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 79 al 82 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2.005, en la cual, se condenó al ciudadano: RAMIREZ RICO JOSE ROBERTO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad.


II

Establece la Sentencia de Fecha 25 de Abril de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante el efecto suspensivo del contenido limitativo del artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser acreedor de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Observa el Tribunal que el penado de autos fecha 25 de Enero de 2.005, en la cual, se condenó al ciudadano: RAMIREZ RICO JOSE ROBERTO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes previstas en el artículo in comento.

Ahora bien, el artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos al folio 109 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos". Por lo que se observa que ni siquiera la sentencia impuesta por el delito en estudio ha sido registrada en esa Oficina. No teniendo otros Antecedentes Penales ni Probacionarios.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido cursa inserta en los folios 79 al 82 de la presente causa, Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2.005, en la cual, se condenó al ciudadano: RAMIREZ RICO JOSE ROBERTO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido al folio 93 corre inserta diligencia en la que el penado de autos RAMIREZ RICO JOSE ROBERTO, solicita por ante este Tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que ha bien tuviere imponerle el Tribunal.

CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que al folio 123 del presente expediente cursa inserta oferta de Trabajo como ayudante en la Empresa Componentes Eléctricos Molina, RIF N° 16778528-6 y NIT N° 0356768809, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo 7-B, Expediente N° 16494. Así mismo en autos no consta que al mismo le haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: Cursa inserto a los folios 113 al 116 del presente expediente, El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, ya que hace referencia visto un análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, a emitir opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando, por cuanto hace referencia a:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“… A nivel emocional se proyecta a través de prueba psicológica con estabilidad de base, en búsqueda de afecto, de impulsividad normal, tolerancia regulada ante frustraciones, en proceso de madurez, con auto estima limítrofe y con defensas compensatorias; tal resultado señala que existe adecuado proceso evaluativo, bajo nivel criminógeno y equilibrio psico-emocional, condiciones que lo aventajan a optar por el beneficio …”.

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“ Proviene de hogar desestructurado con crianza impartida por abuela materna con trayectoria de vida apegada a la norma; se presume comete el hecho por ligereza, influencia de grupos negativos, inmadurez”.

VII.- CONCLUSION:

“El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, en razón de reunir condiciones de vida y personalidad para lograr la reinserción social”.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Conclusiones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado RAMIREZ RICO JOSE ROBERTO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: RAMIREZ RICO JOSE ROBERTO, plenamente identificado en autos, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado RAMIREZ RICO JOSE ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, dos (2) vez cada mes, debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,


Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA.


El Secretario,


Abg. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.