REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes, 23 de Mayo de 2005.
195º y 146º
Expediente: E4 – 244 – 1.999
Penado: ANGEL SOTO JESUS DAVID.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO de ARMA.
Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO.
Beneficio Solicitado: LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 431 de las presentes actuaciones de fecha nueve de mayo del 2005, realizada por el penado ANGEL SOTO JESUS DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el 21/02/1968, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Zona Industrial La Fría, diagonal a la Antena de Comunicaciones de Movilnet, en la población de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira., titular de la cédula de identidad Nº 11.973.912, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 231 al 235 Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 11/10/1999, en la cual fue condenado el penado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y PORTE ILÍCITO de ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del reformado Código Penal.
2.- Al folio 424 corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado ANGEL SOTO JESUS DAVID, en el que consta que el mismo cumplió las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena impuesta, en fecha 05 de Junio de 2004.
3.- A los folios 439 al 440, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” del Ministerio del Interior y de Justicia en el que se emitió pronunciamiento “FAVORABLE”.
II
Consta en autos que el penado ANGEL SOTO JESUS DAVID. fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de julio del 1999, en virtud de que los hechos que dieron origen a este proceso se llevó a cabo en fecha 22-01-1999, por lo que en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, que declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado el 23 de enero de 1998 en Gaceta oficial Nº 5208 y así se decide.
En virtud de tal disposición, los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario exigían para el Otorgamiento de la Medida de Libertad condicional lo siguiente:
1.- Que se hayan cumplido por lo menos 2/3 partes de la pena impuesta.
2.- Que Exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En consecuencia:
PRIMERO:
Verificado el cómputo de pena cumplido hasta la presente fecha por el penado: ANGEL SOTO JESUS DAVID se observa que se encuentra cumpliendo pena, efectivamente de su libertad entre el cumplimiento físico y redimido por trabajo y/o estudio o cumpliendo pena bajo una de las fórmulas alternativas a la misma, desde el 25-01-1999 y según el último cómputo de pena realizado en fecha 15 de Marzo de 2005 consta que él mismo cumplió las Dos Terceras (2/3) Partes de su pena en fecha 05 de Junio de 2004.
SEGUNDO:
Revisado los Records de Conducta del penado de autos, emitido tanto por la Junta de Conducta y Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, establecimiento donde estuvo cumpliendo inicialmente su condena, así como el Informe Conductual emitida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, se observa que el mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni durante su reclusión ni durante el disfrute de la formula de pre-libertad del Régimen Abierto.
TERCERO:
Estudiado el Informe Conductual realizado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” lugar donde el penado de autos actualmente bajo el beneficio de Régimen Abierto cumple su pena, para la Libertad Condicional se emitió el siguiente pronostico: “…Persona que posee condiciones de progresividad laboral y deseos de superación a pesar del carácter compulsivo y de un reporte disciplinario del cual fue objeto, cuenta con el apoyo de su pareja, el Equipo Técnico considera que reúne los requisitos para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, cumplida el 05/06/2004…”.
Analizado el contenido del informe técnico del penado ANGEL SOTO JESUS DAVID, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, considera en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el Penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena, y la Mitad de la Pena física y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la Libertad Condicional y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano ANGEL SOTO JESUS DAVID, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el Presente RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que es el lapso de pena que le faltaría cumplir al penado de autos..
TERCERO: Se impone al penado: ANGEL SOTO JESUS DAVID, identificado supra al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal.
2. Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias y/o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Prohibición de porte y/o manejo de armas de fuego.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
Señálese al penado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir con la totalidad de la pena.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Líbrese la respectiva notificación al Fiscal Ejecutor de Penas, al penado de autos, para lo cual se acuerda su Notificación y a la Defensa del mismo.
El Juez en función de Ejecución,
Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ
La Secretaria,
Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
|