REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, Lunes, 09 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Causa: E4-1795-2004


Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: EDGAR JOSÉ OCHÓA BARÓN, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

A los folios 200 al 202 de la presente causa, corre inserta Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Septiembre del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHÓA BARÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano ALEIDA XIOMARIA RODRIGUEZ PEÑA.

Corre inserta al folio 190 diligencia, en la que el Defensor del Penado de autos solicita por ante este tribunal el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

II

El suspendido artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establecía las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser acreedor de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Observando el Tribunal, que el penado de autos fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se evidencia que el mismo ahora no constituye una de las limitantes, limitantes estas, que fueron “suspendidas” en virtud de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril del presente año, en el expediente N° 05-0158. Ahora bien, el artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos corre inserto en autos folio 196 del expediente Certificación de Antecedentes Penales Nº 09774406, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual se evidencia de que el mismo anteriormente no ha sido procesado y condenado por Delito alguno, pues se señala que: “Fue condenado (a) por el Juzgado Sup 3ro en lo Penal de la C.J. del Edo. Táchira, en sentencia de fecha 11/07/1996, a cumplir la pena de 3 meses de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, ART. 172.”, con la observación antes descrita, así como la constancia emanadas del Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inserta el folio 210 de las actuaciones y la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de julio de 1996, en consecuencia queda plenamente demostrado que el penado en referencia, es REINCIDENTE, todo de conformidad con lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 100 del Código Penal, por lo tanto este requisito NO está cumplido a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido corre inserta a los folios 200 al 202 del expediente, Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Septiembre del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHÓA BARÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Por lo que respecta al presente requisito, se cumple a cabalidad.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido el penado de autos hasta los momentos ha cumplido con todas y cada unas de las condiciones impuestas por el respectivo Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mantenido una Buena Conducta dentro del recinto carcelario.

CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que el mismo no tiene un trabajo definido, pues solo señala que “…se desempeña como propietario de una Micro-Empresa de Pollos en la ciudad de Rubio junto a su grupo familiar secundario…” por lo que este requisito TAMPOCO se encuentra cumplido, dejándose constancia que contra el mismo no consta que se le haya admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a los folios 200 al 182 que previo análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, emitieron opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando, por cuanto hace referencia a:

IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Se presume que los factores que incidieron para que el penado se involucrara en el presente hecho ilegal, están el consumo de bebidas alcohólicas y la interacción con personas de conducta no acorde a las normas establecidas”.

V.- PRONÓSTICO:
“La exploración psico-social del caso indica la presencia de un sujeto con apropiado concepto de vida, emitiendo sano proceder sin conflictividad emocional, bajo conductas accesibles de trabajo, responsabilidad familiar, deseos al cambio, características favorecedoras para continuar bajo una medida de pre-libertad, por lo que se estima pronóstico FAVORABLE”.

VI.- CONCLUSIONES:
“El Equipo Técnico, por lo anteriormente expuesto, concluye con opinión FAVORABLE”.

III

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica, no sólo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el Legislador, para tal fin, si no además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.

Por lo que de lo anterior, se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que aun cuando el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, el mismo, NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sin más distinciones que las permitidas por la ley, tomando en cuenta que el penado está incurso en limitaciones establecidas en dicho artículo, este Juzgador estima que es procedente NEGAR en el presente caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

ÚNICO: NIEGA la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado EDGAR JOSÉ OCHÓA BARÓN, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal., por cuanto el penado se encuentra en libertad, líbrese las correspondientes boletas de captura una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese conforme a la ley a la defensa del penado de autos así como a la Fiscalía del Ministerio Público Penitenciaria.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


La Secretaria,



Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.

Causa N° E4 1795-04.