REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, martes diez (10) de Mayo del 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

En horas de audiencia del día de hoy martes diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Diciembre del 2.003, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA). Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto se puso a derecho ante el Tribunal en compañía de su Abogado defensor; el Defensor Privado, Abogado Julio Arsenio Mora Cuéllar; y el secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, quien manifestó, que respecto a la medida de aseguramiento, deja a criterio del tribunal las medidas cautelares que el tribunal considere pertinentes, a los fines de que se asegure la comparecencia del adolescente a la audiencia, y que se fije de forma perentoria la correspondiente audiencia preliminar. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “A mi nunca me llegó ninguna citación, ya que yo trabajo en el campo, a mi no me llegaron más citaciones, yo creía que el caso ya estaba cerrado.”Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Julio Arsenio Mora Cuéllar, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y manifestó que su defendido dejó pasar la situación porque pensó que el caso estaba cerrado. Asimismo, manifestó que garantiza la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, y solicitó se sustituya una posible privación judicial preventiva de la libertad, por la caución juratoria establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó la exposición de las partes, siendo las 10:25 horas de la mañana. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTEIRO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
EL IMPUTADO

ABG. JULIO ARSENIO MORA
DEFENSOR PRIVADO


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL.




Causa Penal Nº 1C-635/2002
DEDR/fflm.-






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, martes diez (10) de Mayo del 2.005

DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 90 de la presente causa, riela auto de fecha 18 de Diciembre del año 2.003, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 91 al 96, constan oficios de fecha 18 de Diciembre del año 2.003, librados a los organismos competentes, mediante el cual se Declaró en Rebeldía al adolescente de autos.
Así mismo, al folio 99 consta auto de ratificación de oficios enviados a los organismos respectivos, a los fines ratificar la orden de ubicación inmediata del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), relacionado con la causa 1C-635/2.002.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado le impone las siguientes Medidas de Aseguramiento, a saber: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, ubicado en la ciudad de La Grita y cada vez que sea requerido por la Autoridad; ordenando librar el oficio correspondiente al referido Juzgado. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “c”y “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, se puso a derecho ante el Tribunal, en compañía de su Abogado Defensor, se dejan sin efecto la declaratoria en rebeldía, así como la orden de ubicación decretada en su contra, en fecha 18 de Diciembre del año 2.003, solicitada a los organismos correspondientes; en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento, a favor del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, a saber: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Juzgado; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “c”y “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, decretada al ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, en fecha 04 de Diciembre del 2.003, así como la orden de ubicación solicitada a los organismos correspondientes; en tal sentido, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: Fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día lunes treinta (30) de Mayo del 2.005 a las 10:00 de la mañana.
CUARTO: Ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Jáuregui, a los fines de que tome las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:45 horas de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-653/2.002
DEDR/fflm.