REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves doce (12) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
La Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (A) 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensor Público: Abg. Freddy Alberto Parada
Víctima: La Cosa Pública
Secretario de Control: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:20 horas de la mañana de hoy, jueves doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-223, de fecha 21 de octubre del año 2.003, inserta al folio 23 de las actas procésales, suscrita por la Funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira; solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que informe sobre el contenido de la misma, en virtud de ser la experto quien podrá dar fe de la existencia del envoltorio y contenido del mismo, Marihuana, el cual fue hallado dentro de la residencia deshabitada donde fue capturado el adolescente imputado. 2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-4399, de fecha 24 de octubre del año 2003, inserta al folio 25 de las actas procésales, suscrita por el Funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira; Solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que informe sobre el contenido de la misma, en virtud de ser la experto quien podrá dar fe de la existencia del teléfono celular y del segmento de la tela camuflada, hallados dentro de la residencia deshabitada, donde fue capturado finalmente el adolescente imputado. 3.- Experticia Balística Nº LCT-9700-134-4398, de fecha 31 de octubre del año 2003, inserta a los folios 26 y 27 de las presentes actuaciones, suscrita por los Funcionarios BLANCA ZULIA NIÑO y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. De quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que informe sobre el contenido de la misma, en virtud de ser los expertos quienes podrán dar fe de la existencia de un arma de fuego que se halló a pocos metros de uno de los imputados (mayor de edad), así como los proyectiles que fueron hallados dentro de la prenombrada arma. 4.- Experticia Balística Nº LCT-9700-134-4390, de fecha 06 de noviembre del año 2003, inserta a los folios 26 y 27 de las presentes actuaciones, suscrita por los Funcionarios BLANCA ZULIA NIÑO y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira; solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que informe sobre el contenido de la misma, en virtud de ser los expertos quienes podrán dar fe de la existencia de las siete balas halladas dentro de la residencia deshabitada, donde fue capturado finalmente el adolescente imputado. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios: NELSON RANGEL, PLACA 1624, RICHARD CONTRERAS, PLACA 2075, JHONY GUALDRON, PLACA 55, DARWIN RINCÓN, PLACA 2163, MARTÍN ZAMBRANO, PLACA 1821, JAVIER PALACIOS, PLACA 1930 y ENDER MONTOYA, PLACA 1653, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; solicitando sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, en virtud de haber sido los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, quienes podrán dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron la detención del mismo. Así mismo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas al adolescente imputado en fecha 21 de Octubre del año 2.003. Por otra parte dejó constancia de que realiza un cambio en el quantum de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada en su escrito de acusación, pidiendo como plazo definitivo de cumplimiento, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Asumo los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, y consigno en este acto copia del informe medico en donde se deja constancia de las lesiones que presenta mi defendido y solicito que al momento de imponer la sanción se tome en cuenta las lesiones que mi defendido presenta y que se le imponga como obligación una charlas educativas dadas sus condiciones físicas, es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-979/2003
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves doce (12) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-979/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Abril del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 20 de Octubre del año 2.003, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios NELSON RANGEL, PLACA 1624, RICHARD CONTRERAS, PLACA 2075, JHONY GUALDRON, PLACA 55, DARWIN RINCÓN, PLACA 2163, MARTÍN ZAMBRANO, PLACA 1821, JAVIER PALACIOS, PLACA 1930 y ENDER MONTOYA, PLACA 1653, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando recibieron un reporte policial mediante el cual se les indicaba que se trasladaran hasta el sector El Vegón, parte baja, calle 2, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y en el lugar visualizaron a tres sujetos quienes al percatarse de su presencia optaron por emprender la huída, hacia la parte alta de ese sector, uno de dichos ciudadanos, quien vestía una franelilla blanca, zapatos deportivos de color gris y un pantalón tipo bermuda color negro, sacó a relucir un arma de fuego, la cual accionó en contra de la comisión policial, efectuándose como consecuencia un intercambio de disparos, en el cual resultó herido en la espalda dicho ciudadano, cayendo tendido frente al inmueble distinguido con el Nº 05, y a tres metros del mismo se halló un revolver calibre 38, de 6 tiros, marca Forgas Taurus, color negro, seriales limados, cacha de madera, color marrón; el segundo de los sujetos, quien portaba dos armas de fuego, de igual forma abrió fuego contra la comisión policial, logrando darse a la fuga, lanzándose por un precipicio adyacente; el tercero de los sujetos, entiéndase el adolescente imputado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, intentó guarecerse dentro de la prenombrada vivienda, lugar donde fue capturado, la misma se encontraba deshabitada, con paredes y pisos fracturados. Cabe destacar, que dentro de la misma se halló un envoltorio de papel de hoja de cuaderno, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, un teléfono celular marca Ericsson, color negro, modelo DF-388, serial UA200BAA2F, con su respectiva batería, 7 proyectiles calibre 38 y un retazo de tela camuflada color azul.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado, ratificada por su Defensor Abogado Freddy Alberto Parada, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; en tal sentido, este Juzgado considera, que la sanción de Reglas de Conducta, es idónea para el caso que nos ocupa, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse a charlas de orientación por parte del Psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria y se le ayude a canalizar sus inquietudes e igualmente para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuesta.
De igual manera, se levantan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2003. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente JOSEPH (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y LAPSO DE CUMPLIMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando obligado el adolescente sancionado al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse a charlas de orientación por parte del Psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria y se le ayude a canalizar sus inquietudes e igualmente para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuesta.
CUARTO: SE LEVANTAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2003, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:25 horas del mediodía del día de hoy jueves doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-979/2.003
DEDR/fflm.-