REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Mayo del año 2005.

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL VIGESIMA SEXTA: Abg. Ana Yngrid Chacòn
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


En la audiencia del día de hoy, lunes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, prevista en el articulo 564 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Penal Nº 1C-1.354/05, con ocasión de la solicitud de Audiencia de Conciliación y eventual acusación, presentada por la Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); con motivo del acuerdo al que llegaron las partes mediante acta levantada al efecto, en la sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, el adolescente imputado le ofreció a la víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo) el cual será cancelado el día que sea citado para la audiencia de conciliación, tal como fue señalado en escrito presentado ante esa fiscalía a los fines de completar la indemnización total y definitiva con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por los hechos ocurridos el día 27 de Agosto del año 2.004; acuerdo que fue aceptado por la víctima en los términos planteados en ese acto, y firmado por todas las partes, acta que riela inserta a los folios 43 y 44 de la causa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta (A) del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, quien expuso en forma oral los fundamentos de su solicitud de Audiencia de Conciliación, manifestando que en el preacuerdo realizado en la Fiscalia en fecha 29 de Abril del 2.005, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), asistido por su Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, ofreció a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo), la cual será cancelada en efectivo en este acto, a los fines de la indemnización total y definitiva con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima, por los hechos ocurridos el día 29 de Abril del año 2.004, toda vez que será cancelado en este acto, la víctima voluntariamente aceptó el Preacuerdo Conciliatorio, motivo que llevó al Ministerio Público a solicitar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto las partes en fecha 29 de Abril del año 2.005, llegaron a un acuerdo en el cual, la víctima será indemnizada en su totalidad por parte del adolescente imputado, solicita que dicho Acuerdo sea Homologado y se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Acto seguido, una vez oída la solicitud realizada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole sobre el motivo de la presente audiencia, quien manifestó que comprendía el acto que se estaba celebrando; por lo cual procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera libre y sin coacción alguna que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio, coacción, de manera libre y espontánea manifestó: “Yo lo que quiero es que esto llegue hasta aquí, y aquí yo tengo la cantidad de noventa y dos mil bolívares en efectivo y le pido disculpas a mi primo, yo quiero que quedemos como amigos.” En este estado, presente la víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo estoy de acuerdo con la conciliación y quiero quedar como primos y como amigos y le acepto las disculpas.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien en forma oral solicitó a la ciudadana Juez, sea homologado el preacuerdo conciliatorio celebrado por las partes en la Fiscalía del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento Definitivo y se archive el expediente. Terminó la exposición de la partes siendo las 10:45 minutos de la mañana. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por las partes en fecha 29 de Abril del año 2.005, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, inserto a los folios 43 al 44 de las actuaciones y que fuera ratificado en esta Audiencia de manera libre y sin coacción alguna por las partes. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Notifíquese a las partes del presente dispositivo. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ANA YNGRID CHACON
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. GLENDA MAGALY TORRES





(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LA VICTIMA



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.354/2.005
DEDR/fflm.-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Mayo del año 2005.

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la Causa Penal Nº 1C-1.354/05, con motivo de la Conciliación solicitada por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre la partes en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le ofreció a la víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cantidad NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo), la cual fue cancelada en efectivo en este acto, como reparación del daño que le fuera causado y por concepto de los gastos en que incurrió el referido adolescente; acuerdo que fue aceptado por la víctima en los términos planteados en ese acto y firmado por todas las partes. Acuerdo, que riela inserto a los folios 43 y 44 de la causa; este Juzgado para resolver observa:
A los folios 43 y 44 de la presente causa consta Acta de fecha 29 de Abril del año 2.005, mediante la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), asistido por su Defensora Pública, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista , llegaron a un acuerdo conciliatorio con la víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: Primero: El adolescente imputado acordaron la entrega en este acto a la víctima, en efectivo la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo), la cual fue será cancelado en efectivo, como reparación del daño social causado por los hechos ocurridos el día 27 de Agosto del año 2.004, en horas de la mañana se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la ciudad de Rubio bajando mangos, Luis Pérez bajo un mango y lo lanzó, pasándole cerca al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien comenzó a decir groserías, por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y sus amigos decidieron retirarse, pero en virtud de que el mismo continuaba con esa actitud, se regresaron, manifestándole el mismo que quería pelear, por lo cual comenzó una pelea entre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuando de repente este último hizo un movimiento extraño y con una navaja cortó a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y la víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), aceptó de manera libre y sin coacción alguna, el acuerdo conciliatorio ofrecido por el adolescente, asistido por su Abogada Defensora en los términos allí expuestos.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que en esta audiencia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de manera libre y sin coacción alguna, manifestó que habían llegado a un Preacuerdo Conciliatorio en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, y de igual manera la víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y el Tribunal deja constancia que dicho acuerdo había sido cumplido totalmente en este acto con la entrega de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo), en efectivo y las disculpas públicas; esta Juzgadora considera, que por cuanto el delito imputado al adolescente para el momento del hecho antes mencionados, fue calificado como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hecho éste, que según el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trata de hechos punibles para los que no es procedente la privación de la libertad como sanción definitiva; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimenten un crecimiento personal; que entiendan que vivimos en comunidad, que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea pacífica. En tal virtud, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del espíritu, propósito y razón, de la Doctrina de Protección Integral en que se encuentra enmarcado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por las partes, imputado y víctima, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los 564, 568 y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por las partes en fecha 29 de Abril del año 2.005, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, inserto a los folios 43 al 44 de las actuaciones y que fuera ratificado en esta Audiencia de manera libre y sin coacción alguna por las partes.
Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Cuarto: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:10 minutos de la mañana del día de hoy lunes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005).


Causa Penal Nº 1C-1.354/2005
DEDR/fflm.-