REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes, 17 de Mayo del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 19ª: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
Adolescente
Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensor
Público: Abg. Freddy Alberto Parada
Victima: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Secretaria: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles
En horas de guardia del día de hoy, martes diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 4:30 horas de la tarde, presentes en la sede del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de realizar la Audiencia de Presentación del Detenido fijada por este Juzgado a solicitud de la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño YOHAN JOSE TORO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada Valero. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); el Defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y la Secretaria de guardia, Abogada Alba Rosario Ramírez Robles. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);; solicitando como medida de coerción personal la detención del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, si deseaba declarar, manifestando libre todo apremio, juramento y coacción que si deseaba declarar, por lo que expuso: “Bueno ese día yo fui a llevar el almuerzo al padrastro que vive con mi mamá, y llevaba una bicicleta ring 26, ese día bajé hasta el final del estadio a llevar el almuerzo, me conseguí a unos amigos a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, ellos me convidaron para el río, yo les dije ya bajo voy a ir a llevar la bicicleta, nos fuimos para el río a bañarnos, como a la media hora llegó el pelao YOHAN y estuvimos bañándonos un buen rato ahí, cuando uno de los amigos míos me dijo que fuéramos para el lado del trapiche yo les dije vamos, con una condición no llevemos a este chino porque después nos metemos en peos, nos fuimos los cuatro que estábamos, como a la media hora llegó el chino solo, y dijo uno de los que estaba conmigo, mirá llegó el pelao (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, yo le dije no se quien lo convidaría, nos estuvimos un buen rato ahí, después nos fuimos de nuevo para el río, en el río cuando llegamos conseguimos a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y ellos nos volvieron a convidar para el trapiche y yo les dije espéreme para ir a buscar unos potes arriba en la casa, cuando bajamos otra vez estaba el carajito allá, lo subimos, el pelao se nos pegó a la pata, yo dije que no iba a andar con él, yo me subí adelante y él se quedó con los otros muchachos, ahí me fui para la casa y fueron y me buscaron en la casa como de siete a ocho de la noche y la señora me estaba reclamando que yo le había faltado el respeto al carajito, eso es mentira, porque yo no lo amenacé, ahí llegaron unos chamos y me agarraron a coñazos, vinieron y se metieron y me quitaron de encima el chamo que me tenía ahorcando y yo arranqué y me fui para mi casa, ese día yo no llegué a la casa, llegué después, es todo”. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, Abogado Freddy Alberto Parada, quien expuso: “Oída la narración de los hechos expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que integran la causa, la defensa observa que al folio 24 aparece examen médico forense el cual fue realizado en fecha 21-08-2000, es decir, cuatro días después de los hechos; así mismo consta en autos el examen realizado a la ropa interior del adolescente, el cual resultó negativo, y de acuerdo a lo expresado por el adolescente, él niega su autoría o participación en los hechos. La defensa quiere dejar constancia que este adolescente tiene su residencia en la población de Seboruco, no existe riesgo alguno de evasión ni peligro grave para la víctima o la denunciante. Por otra parte, es de destacar que la representante del Ministerio Público solicita la detención del adolescente de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa considera que no hay elementos suficientes que permitan vincular al adolescente con el delito de violación, ya que como se evidencia del informe médico señalado anteriormente pudiese tratarse del delito de actos lascivos, es por lo que solicito se desestime el pedimento fiscal y se le imponga a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, que pudiera ser presentaciones ante este Tribunal y la firma por parte del representante del adolescente de una acta de compromiso, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 05:30 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-1.347/2.005
DEDR/alba
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes, 17 de Mayo del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
El hecho investigado mediante la presente causa es de orden público y no se encuentra prescrito.
Al folio cuatro (04) de la causa, corre inserta Denuncia Nº 001, de fecha 18 de agosto de 2.000, formulada por la ciudadana ILBA ROSA TORO BARBOZA, colombiana, indocumentada, de 35 años de edad, residenciada en casa Nº 121, Barrio El Estadium de la localidad de Seboruco, quien manifestó ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de Seboruco, lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 17-08-2.000, salió mi hijo menor de 9 años de edad, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para el trapiche llegando a la Aldea San Diego a buscar miel del trapiche, al regreso por el camino hacia mi casa, otro niño de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), presumiblemente de 13 años de edad, lo empujó y tumbó y le quitó la ropa, presumiblemente lo violó, al llegar a la casa el niño no dijo nada, en ese momento vino a mi casa un ciudadano: JESÚS IVÁN ARAQUE URBINA y me dijo que revisara el niño, porque él lo había escuchado gritando por lo que procedí a revisar al niño y me di cuenta que algo había pasado, por lo que me dirigí al ambulatorio rural de Seboruco, donde fui atendida por la Dra. MELIZABET RUIZ OSORIO, confirmando el acto de agresión sexual, posteriormente me dirigí a este Comando donde puse la denuncia”.
Al folio trece (13) de la causa, corre agregado en original, constancia médica expedida por la Dra. MELIZABET RUÍZ OSORIO, en la cual se lee entre otras cosas: “...que el niño Yohan José Toro, de 9 años de edad, natural y procedente de la localidad de Seboruco, fue traído por su mamá la noche de hoy 17-08-2.000 a las 9:15 p.m. presentando excoriación perianal y laceración leve de región anal, posterior de acto lascivo en su contra (penetración sexual)...”
Al folio catorce (14) de las actas, corre inserta EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SEMINAL, practicada sobre una prenda íntima de vestir de las denominadas comúnmente INTERIOR, en la cual se concluye que no se encontró material de naturaleza hemática y seminal.
Al folio quince (15) de la causa, corre inserta declaración de la ciudadana TORO BARBOZA YLBA ROSA, rendida ante el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 18-08-2.000, en la cual ratificó lo expuesto en su denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la localidad de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Al folio diecisiete (17) corre agregada en copia simple, Partida de Nacimiento Nº 157 expedida por la Prefectura del Municipio Seboruco, correspondiente al niño JOHAN JOSÉ.
Al folio dieciocho (18) de la causa, corre agregada Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2.000, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejan constancia que entrevistaron al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “El día de ayer me fui para un trapiche que queda cerca de mi casa a buscar miel; entonces cuando venía de regreso como a las tres de la tarde; me encontré en el camino a un muchacho que vive cerca de mi casa de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quien me empujó al suelo y se me lanzó encima y me quitó la ropa; y luego me metió el pipí por detrás y me dolió mucho, luego que me violó me limpió y se fue corriendo y antes de irse me dijo que si decía algo me buscaba y me golpeaba; entonces yo agarré mi ropa y me vestí y me fui para la casa y cuando iba llegando me encontré a un amigo de nombre JESÚS IVÁN ARAQUE URBINA y le conté lo que había pasado pero que no le dijera a nadie; entonces cuando llegó mi mamá él le dijo todo y mi mamá me preguntó y yo le dije lo que había pasado, entonces me llevó al ambulatorio de Seboruco y me revisó una doctora y luego mi mamá fue a la policía a poner la denuncia”.
Al folio veintitrés (23), consta Reconocimiento realizado sobre las siguientes prendas de vestir: una franela, un pantalón corto y una correa.
Al folio veinticuatro (24), corre agregado EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 21 de agosto de 2.000, suscrito por el médico Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el cual se lee: “1.-Al examen físico externo no se observaron lesiones aparentes de ningún tipo. 2.- A nivel del esfínter anal, hay ligero borramiento de estrías, sin dilatación aparente. 3.- Resto dentro de límites normales. 4.-Conclusión: Se trata de niño, con signos de intento de penetración anal”.
En fecha veintidós (22) de Abril del año 2.005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, se formó expediente signado con el Nº 1C-1347-2005 y se le dio el curso de ley correspondiente; en virtud de la solicitud de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), presentada por la Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo aparece como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, ya que en varias oportunidades fue citado por ese Despacho Fiscal, sin lograr su comparecencia.
En fecha tres (03) de Mayo de 2.005, este Tribunal mediante decisión inserta a los folios 32 al 34 de la causa, a solicitud Fiscal, ordenó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.005, se recibieron actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, relacionadas con la aprehensión del ciudadano (adolescente para el momento de los hechos) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se agregaron a la presente causa y se ordenó el traslado del mencionado ciudadano al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto el mismo ya es mayor de edad, remitiendo las actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio cuarenta y tres (43), aparece Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de La Grita, relacionadas con la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 18 años de edad, por esta solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante averiguación signada con el Nº 1C-0688-05, de fecha 05 de Mayo de 2.005.
Al folio cincuenta y tres (53), aparece oficio Nº 20F19-0727-05, de fecha 17 de Mayo de 2.005, mediante el cual la ciudadana Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, presentó físicamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara sin lugar el alegato de la defensa, acerca de sus consideraciones de fondo respecto del reconocimiento medico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que dichos alegatos son propios de un juicio y no es esta la oportunidad procesal para hacerlo. De igual manera, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en el sentido, de que el ciudadano aprehendido tiene residencia fija en la población de Seboruco y que no existe riesgo de evasión ni obstaculización de pruebas, el Tribunal considera que hay constancia en acta de que el mencionado ciudadano en varias oportunidades fue citado sin lograrse su comparecencia, por lo que se presume que no tiene intención de someterse al proceso, dado que el hecho que se le imputa es grave y amerita la privación de libertad como sanción en la definitiva; amén de que existe riesgo grave para la víctima, ya que el referido imputado tiene su domicilio cerca del domicilio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 560 Ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
De igual manera, se ordena continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario; y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente imputado L(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño JOHAN JOSÉ TORO, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 560 Ibídem.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano (adolescente para el momento de los hechos) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa, en el sentido de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las seis (6:00) de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.347/2.005
DEDR.