REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Mayo del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el día 16 de noviembre de 2.003, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por las inmediaciones de la carrera 3 entre calles 4 y 5, casa Nº 3-42, frente a la Bloquera Catatumbo, Barrio Bolívar de la Fría, Municipio García de Hevía en el Estado Táchira, agredió físicamente a la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encontraba reclamándole a una hermana de su agresora por interferir en su relación de pareja y entre las dos, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y Karina quien es mayor de edad, le propinaron varios mordiscos en diferentes partes del cuerpo.
Así mismo, consta denuncia de fecha 17 de Noviembre del 2.004, inserta al folio 3 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien entre otras cosas manifestó, que el día 16 de noviembre a eso de las 10:00 de la noche, cerca de su residencia, se encontró con una muchacha de nombre Karina, residenciada en el mismo sector y le reclamó, por cuanto ella tenía algo con su marido, de inmediato la agarró por el pelo, le pido que no la golpeara porque estaba embarazada y en ese momento llegó la hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) agrediéndola físicamente, mordiéndola en varias partes del cuerpo y cuando estaba en el piso, una de ellas le colocó la rodilla encima del estómago, que en una oportunidad le reclamó a su marido y lo que dijo era que la agarrara y que le diera una golpiza y en vista de las lesiones y el intenso dolor tuvo consulta con el medico.
Riela al folio 4 de la causa, acta de investigación policial de fecha 08/12/2.003, inserta al folio 4 y vuelto, realizada por el Detective ORLANDO MEDINA ROMERO, adscrito a la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia, entre otras cosas, de que el hecho ocurrió en el Barrio Bolívar de esa ciudad, donde indagaron con los moradores la residencia de la agraviada y fueron atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien manifestó que su marido YORMAN JAVIER, se estaba haciendo muelas con una tal (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que vivía al voltear la esquina, se hacían de parte y parte, que ella le reclamó a su marido y no le hizo caso y en una oportunidad cuando esta cerca de la Bloquera del 104, ella paró a la tal (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y le estaba reclamando cuando ella le dio unos golpes, que luego llegó una hermana de nombre KARINA y le dio un cachetada. Asimismo sostuvieron entrevista con el ciudadano DURAN BENAVIDES YORMAN JAVIER,, quien manifestó entre otras cosas que él era el marido de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que lo que pasaba es que ella era muy celosa y por ahí comenzó todo. Igualmente se realizo Inspección de sitio del hecho, calle cuatro, Nº 2-16 del Barrio Bolívar, sin encontrar evidencias de interés Criminalístico.
Igualmente riela al folio 5 de la causa, Acta de Inspección Nº 1651, de fecha 08-12-2.003, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ ORLANDO MEDINA ROMERO y AGENTE LUÍS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, mediante la cual practicaron Inspección del sitio del suceso ubicado en la calle 5, entre carreras 1 y 2 vía pública, al frente de la Bloquera 104, Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio 6 de la presente causa, consta Oficio Nº 9700-078-08891, de fecha 10-12-2.003, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Estadal La Fría, y dirigido al ciudadano Medico de Guardia de la Medicatura Forense de Colón Estado Táchira, en donde solicita la práctica de un reconocimiento medico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 7, de la presente causa corre inserta, Acta de Investigación Policial, de fecha 09-12-2.003, practicada por el detective Orlando Medina Romero, en donde se realizó entrevista con la ciudadana Infante Sanguino Diana Teresa, quien entre otras cosas manifestó, que el día del problema se encontraba en la casa cuando una muchacha le dice que estaban peleando cerca de la bloquera 104 y al salir vio que era su hermana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que al ver a su hermana cortada por un hombro se metió para separarlas y en eso sin querer le dio una cachetada y esta se la regresó.
Al folio 9 de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 23/05/2.005, suscrita por los Funcionarios Jesús Abad Pernía y Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que se dirigieron por ordenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, al Barrio Bolívar, carrera 03, Nº 3-42, La Fría Estado Táchira, lugar donde reside la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien es victima en la presente causa, con la finalidad de verificar el motivo por el cual no asistió al Servicio de Medicatura Forense, quien manifestó que el problema entre Diana Teresa y Alicia (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya se había solventado y en la actualidad son muy amigas.
Encuentra este Juzgado, que si bien se presume que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), golpeó a la víctima, pero es el caso de que la referida víctima no compareció a la Medicatura Forense para que le fuera practicado el correspondiente reconocimiento médico legal y ante la falta de dicho examen, no se pueden determinar con precisión las lesiones sufridas por ella, es por lo que no se le puede atribuir el hecho a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustada a derecho la petición Fiscal y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparece el reconocimiento medico legal que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 2:10 horas de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.363/2.005
DEDR/fflm.-