REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veinte (20) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal Auxiliar
Decimoséptimo Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Glenda Chacón Escalante
Víctima: El Orden Público
Secretario de
Control: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy, viernes veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 3:20 minutos de la tarde, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensora, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que deseaba hacerlo y en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Lo que pasó fue que yo iba entrando a la panadería, me acerqué al mostrador a pedir un refresco y en eso llegó un guardia y me agarró, me llevaron a la patrulla de las PM, el guardia me empezó a darme lepes y me dijo que qué estaba escondiendo, de repente llega el otro guardia con el puñal y dijo que ese era mi puñal, que yo había tirado en la bolsa, después me llevaron al Comando, y me tuvieron hasta que llegara mi representante, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Glenda Chacón Escalante, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, solicitando que no se califique la flagrancia ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mi defendido no se le encontró ningún arma en su poder; igualmente solicitó que se le otorgue la libertad y si bien es criterio del Tribunal de imponer medida cautelar, solicitó que no se le imponga la medida cautelar prevista en el literal ”g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga una medida menos gravosa como la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo las 3:30 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.369/2.005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veinte (20) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez.
Fiscal (A) 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Glenda Chacón Escalante
Víctimas: El Orden Público
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Igualmente se observa, que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, corre inserto al folio tres (03) de la presente causa Oficio Nº 2508, de fecha 19 de mayo del año 2.005, suscrito por el Comandante OMAR JOSÉ SALAZAR AGUADO, de la Unidad Especial de Orden Público del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y dirigido a la Fiscalia Decimoséptimo del Ministerio Público; en donde dejan constancia de los objetos y documentos retenidos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y de las actuaciones practicadas: 1.- Original y copia del Acta Policial Nº 004 de fecha 19 de mayo del 2005. 2.- Original y copia de la Entrevista Testimonial del ciudadano Nocobe Gómez Luis Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 11.499.947. 3.- Original y Copia fotostática de la Entrevista Testimonial del ciudadano Salas Franklin Alfredo. 4.- Copia fotostática del oficio donde es remitido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Instituto Nacional del Menor. 5.- Copia fotostática del oficio de remisión del Arma Blanca al Laboratorio Regional Nº 1, con la finalidad de solicitar Experticia Física de Reconocimiento Legal. 6.- Un bolso de color negro contentivo de dos carpetas de tomar notas, las cuales quedan en calidad de depósito.
Del Acta Policial inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se desprende, entre otras cosas, que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en fecha 19 de Mayo del 2.005, se encontraban en las adyacencias de la Unidad Educativa Ciclo Básico Táchira, ubicado dos cuadras arriba del Centro Comercial El Pinar, en funciones de control de Seguridad de Orden Público, cuando observaron a un joven, vestido con pantalón negro, franela negra, gorra negra y botas blancas y que al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y se dirigió a la parte interna de la panadería denominada “Jessimarilú”, al proceder a interceptar al joven el mismo se apoyo al mostrador y arrojó dentro de una de las bolsas un objeto que al verificar las bolsas se trataba de un puñal, de color plateado, con cacha de plástico de color negro sujeta por dos remaches de color dorado, quedando identificado el mismo como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) de la causa, consta Acta de Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2.005, realizada al ciudadano SALAS FRANKLIN ALFREDO, quien manifestó entre otras cosas que como a las 12:30 de la tarde, estaba saliendo de la Escuela Básica Táchira, cuando efectivos de la Guardia Nacional, tenían detenido a un joven, y le solicitaron que presenciara una revisión que le iban hacer al joven dentro de un negocio, y al proceder a revisar en la parte interna del negocio en una bolsa encontrándose un arma blanca.
Al folio seis (06) de la causa, consta Acta de Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2.005, realizada al ciudadano NOCOBE GOMEZ LUIS ALBERTO, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en el abasto “Jessimarilu”, como a las 12:30 de la tarde, cuando observó que entró un joven vestido de franela negra, gorra negra, bolso de color negro, seguido por un efectivo de la Guardia Nacional y que el joven se recostó al mostrador y arrojó un objeto dentro de las bolsas que se encontrada en la parte interna del mostrador, que el Guardia Nacional al revisar las bolsas sacó un puñal que el joven había arrojado a la bolsa.
Al folio siete (07), consta oficio Nº CR-1-U.E.O.I-EM-2499 de fecha 19 de Mayo del 2.005, suscrito por el Comandante OMAR JOSE SALAZAR AGUADO, de la Unidad Especial de Orden Público del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, solicitándole un Reconocimiento Legal a un puñal, Marca Stainless, con la cacha de plástico color negro, ajustada con remaches de metal.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Público del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto presuntamente al ver la comisión de la Guardia Nacional, lanzó dentro de un bolsa de basura un puñal el cual fue localizado por lo efectivos actuantes, tal y como se desprende de las actuaciones que constan en la causa, hecho éste que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de desestimación de flagrancia, efectuada por la representante de la defensa. Así se decide.
Se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la petición de la representante fiscal; en tal virtud, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le imponga al adolescente imputado, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que tal medida puede ser sustituida con la imposición de unas medidas menos gravosas para el adolescente, en atención a que es primera vez que se encuentra a la orden de estos Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar dicha solicitud, y le impone las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de este Juzgado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimosétima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud fiscal.
TERCERO: Declara Parcialmente con Lugar la solicitud fiscal, e impone medidas cautelares menos gravosas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), vale decir, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de este Juzgado.
CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad, del adolescente NELSON ENRIQUE ROMERO ARIAS, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:30 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.369/2.005
DEDR/fflm.