REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veinte (20) de Mayo del año 2.005


195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante
VICTIMA: Soledad Cabanas Medina
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

En horas de guardia del día de hoy, viernes, veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la 5:55 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINA. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistidos por su Defensora, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y la Secretaria de guardia, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto, dejando constancia de que los adolescentes se encuentran en buenas condiciones físicas generales; acto seguido le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaban declarar, quienes manifestaron que sí deseaban hacerlo; y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y llamado a declarar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de juramento, apremio y coacción, en presencia de su defensora, expuso: “Nosotros a la señora en ningún momento le pegamos ni nada, es todo”. A continuación es trasladado fuera de la sala de audiencia de este Tribunal el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y llamado a declarar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso previa imposición del Precepto Constitucional, libre de juramento, apremio y coacción, en presencia de su Defensora, manifestó: “Yo a la señora en ningún momento la toqué ni le quité nada, dicen que la golpeamos, pero no digo nada por que no se nada, es todo”. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa solicitando al Tribunal que revise si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar el presente hecho como flagrante, y al mismo tiempo se tome en cuenta que no se les incautó a sus defendidos objeto alguno que los vincule con el hecho imputado, no existe examen Medico Forense que determine el tipo de lesiones supuestamente ocasionadas a la víctima; asimismo se opuso a la Medida Cautelar prevista en el Literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser muy gravosa para sus defendidos, por lo que sugirió respetuosamente al Tribunal la contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, como son las presentaciones periódicas al tribunal. Igualmente solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. Terminó la exposición de las partes siendo la 06:15 horas de la tarde.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



AB. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)


AB. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA



CAUSA PENAL Nº 1C-1.370/2.005
DEDR/mang.-






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veinte (20) de Mayo del año 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante
VICTIMA: Soledad Cabanas Medina
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la declaración de los adolescentes investigados, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que los hechos investigados son de orden público.
De igual manera se deja constancia, de que los adolescentes fueron presentados ante el Tribunal dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del acta policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el día de hoy viernes 20 de mayo del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:45 minutos de la mañana, encontrándose de servicio el Agente placa 2736 CONTRERAS RIVAS PEDRO, en compañía del Agente Placa 2715 CAMARGO ROQUE en el Servicio de Punto de Control en el Sector Catedral, observando que a una cuadra se encontraba un grupo de personas reunidas, por lo que se trasladaron al sitio para verificar lo que estaba ocurriendo, notando que dos (02) adolescentes estaban en medio del grupo de personas, y con los dos (02) adolescentes se encontraba una ciudadana quien al ver la presencia policial se identificó como Soledad Cabanas Medina, quien manifestó que los dos adolescentes la habían sometido físicamente tratando de arrebatarle el teléfono celular de su propiedad forcejeando con los mismos, quienes la golpearon en el rostro, presentando una herida en la parte posterior del labio, no logrando arrebatarle el teléfono celular, al intervenirlos policialmente les manifestaron sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procedieron a realizar la inspección policial, sin encontrar ninguna evidencia de interés policial, manifestándoles la causa de su detención, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa Denuncia, de fecha 20-05-2005, formulada por la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINA, quien entre otras cosas, manifestó que eran aproximadamente las 10:45 de la mañana, se encontraba saliendo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en el Edifico del Diario Católico, saliendo en la esquina la agarraron dos muchachos desconocidos, el primero de ellos la agarró por el brazo izquierdo y le dijo que se quedara quieta que le iba a robar el teléfono celular, el otro ciudadano se fue hacia el lado derecho el cual le haló el brazo intentando quitarle el telefono celular, surgiendo un forcejeo y no se dejó quitar el teléfono celular y este ciudadano al darse cuenta que no podía quitarle el teléfono, la empujó contra la pared con la finalidad de que soltara el teléfono y al darse cuenta de que no lo soltaba, le golpeó la cara con la mano a puño cerrado por lo que ella se agachó y los dos salieron corriendo, y en la misma dirección que estos ciudadanos huían, venia una patrulla y ellos caminaron normal como para disimular, momento en el cual los funcionarios policiales los agarraron ya que varias personas se dieron cuenta de lo sucedido y ella se encontraba agachada recogiendo lo que se le había caído; que en el momento en que se levantó, se dirigió hacia los funcionarios policiales y les indicó que esos dos ciudadanos habían intentado robarla y la golpearon al ver que no soltaba el teléfono, manifestándole que se dirigiera a la Comandancia a interponer la respectiva denuncia.
Al folio siete (07) corre inserto oficio Nº DIV/INT Nº 365A , de fecha 20 de mayo de 2005, suscrito por el Inspector Urbano Guerrero Morales Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde solicita al Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, a fin de que le sea practicado a la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINAS Reconocimiento Médico Legal (Físico), cuyos resultados deberán ser enviados a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informados del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuestos de sus derechos, habiendo nombrado defensor, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestaron querer declarar y fueron escuchados por el Tribunal en presencia de su Defensora y la Representante Fiscal.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en razón de que presuntamente intentaron robarle a la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINA, un teléfono celular de su propiedad, y que éstos al ver que dicha ciudadana forcejeaba con ellos para evitar ser despojada de su teléfono, la golpearon ocasionándole una herida en el labio, hechos éstos que configuran la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia efectuada por la defensa. Así se decide.
Se ordena continuar la causa, por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público, en el sentido, de que se le impongan a los adolescentes imputados, las medidas cautelares previstas los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente dicha solicitud, en razón de que se presume que en la comisión del hecho fue utilizada la violencia, razón por la cual, quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa; y 2.- Presentar cada uno, dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 15 Unidades Tributarias, cada uno; como consecuencia de lo antes referido, se desalar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 20-05-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputados los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINA; a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CABANAS MEDINA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa; y 2.- Presentar cada uno, dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 15 Unidades Tributarias, cada uno, a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescente imputados una vez consten los requisitos exigidos en la presente decisión.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 6:25 minutos de la tarde.
Causa Penal Nº 1C-1.370/2.005
DEDR/mang.