REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes, veinte (20) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante
VICTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
En horas de guardia del día de hoy, viernes veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la 05:30 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensora, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y la Secretaria de guardia, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía no le imputa la presunta comisión de delito alguno; solicitando la Libertad Inmediata del referido adolescente, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que “no” deseaba hacerlo. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar flagrante la detención de su defendido, adhiriéndose a la solicitud fiscal de Libertad Inmediata y sin restricciones. Terminó la exposición de las partes siendo la 05:50 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-1.371/2.005
DEDR/mang.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veinte (20) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por la defensora del adolescente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 19 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que efectivos policiales se encontraba de servicio prestando seguridad y resguardo de las instalaciones del Mercal, ubicado en el Parque 12 de Febrero, sector los Manzanos de Tariba, específicamente controlando las colas de personas en la entrega de mercados donados por el FRENTE FRANCISCO DE MIRANDA, donde se encontraban un aproximado de mil (1.000) personas en espera de los mercados, cuando de repente le lanzaron al funcionario Andrés Rojas, Agente Placa 2270, un pedazo de cartón mojado y sucio, el cual se lo pegaron en el pecho, de inmediato giro la vista hacia un lado, con el fin de ubicar a la persona que lo había golpeado y es cuando un grupo de personas presentes, entre ellos, un ciudadano de nombre GUILLERMO MOLINA, señala a un joven de unos 15 años de edad, de regular contextura, estatura baja, color de piel blanca, vistiendo franela color naranja y pantalón jeans, color negro, de inmediato se dirigió hasta donde se encontraba dicho muchacho y procedió a intervenirlo policialmente solicitándole la cédula de identidad, respondiéndole éste que se encontraba indocumentado y salió corriendo, vista tal situación procedió a efectuar la persecución del mismo y a unos 15 metros del lugar y motivado a la gran cantidad de personas presentes, el joven quedó acorralado y le dio captura, una vez asegurado solicitó una Unidad Policial y el adolescente fue trasladado a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedó recluido para ser pasado a la orden de la Fiscalía correspondiente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La idea de Estado de Derecho, implica el sometimiento de éste y sus órganos, al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7º y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las Leyes, sino de los sistemas de Control de la Constitucionalidad, que constituye la garantía de la Constitución.
De lo antes expuesto se debe concluir, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley, y con mayor razón, quienes ejercen la persecución penal, y velar por los derechos y garantías de todas aquellas personas contra las cuales se ha iniciado una investigación penal, o han sido detenidas de manera ilegal y arbitraria. Tal es el caso de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y como tal, garante de los derechos de los adolescentes que se vean perseguidos penalmente, y dar estricto cumplimiento a las garantías procesales, tal como la de no permanecer detenido si no es por una orden judicial, o por haber sido detenido en flagrancia. En tal sentido, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público ha obrado con total apego a lo establecido en la Constitución, al solicitar la Libertad Inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de que el mismo fue detenido el día 19 de Mayo del 2.005, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mismo no fue detenido en flagrancia; ya que de la revisión de las acta se desprende, que en efecto, no se encontraba realizando alguna actividad delictiva, lo cual constituye a todas luces, una detención ilegítima y arbitraria por parte del funcionario policial, violatoria del debido proceso, de acuerdo con lo establecido nuestra Carta Fundamental, así como de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscritos por la República; en tal virtud, quien decide considera ajustada a derecho la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, razón por la cual se decreta su Libertad Inmediata, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes referido, esta operadora de justicia insta a la Fiscal actuante, para que gire instrucciones a los funcionarios de policía de investigación, para que se abstengan de realizar detenciones ilegales y arbitrarias, so pena de las sanciones que al efecto establecen las leyes de la República.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 4º, 5º y 6º del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en concordancia con lo previsto en el artículo 9 numerales 1, 2 y 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre; sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:50 minutos de la tarde.
DEDR.
Causa Penal Nº 1C-1.371/2.005