REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes, veinte (20) de Mayo del año 2.005


195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSOR: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

En horas de guardia del día de hoy, viernes veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo la 06:35 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado JEISON ALEJANDRO DÍAZ ANTELIZ, previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensora, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y la Secretaria de guardia, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal; en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que “si” deseaba hacerlo, y expuso en presencia de su defensor: “ Yo me estaba comiendo una manga, yo me la terminé de comer y la boté, la dejé y me fui y en ese momento llegaron los policías y me dijeron que yo que estaba haciendo, y yo les dije que nada y me revisaron y me encontraron la navaja con la que estaba comiéndome la manga y me pegaron por la cabeza y por la pierna, yo vivo a dos casas de ahí y yo me había salido a ver una pelea.” De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa solicitando al Tribunal se revise si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tome en cuenta que no consta experticia alguna, para determinar si el objeto que presuntamente portaba es tomada por la ley como arma de ilícito porte. Igualmente solicitó, se siga la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto a la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se considere la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo la 06:45 horas de la tarde.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA


AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE GUARDIA







Causa Penal Nº 1C-1.372/2.005
DEDR/mang.







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes, veinte (20) de Mayo del año 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSOR: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Así mismo observa esta Juzgadora que el adolescente fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención.
Del acta policial inserta a los folios cuatro (04) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo del año 2.005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio el Distinguido placa 1731 Yender Leonardo Olejua Villamizar, quien se encontraba en operativo de profilaxis social, a bordo de la unidad moto Nº R-651, por el sector del Barrio Alianza, en compañía del Agente Placa 344 Jesús Peñalosa, cuando se desplazaban por la calle 3, sector Los Ranchos de dicho barrio, observando a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa como buscando un lugar de escape por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida pidiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía un Arma Blanca (Navaja) con hoja de metal color plateado ( donde se le visualiza las letras ESS) con cacha de madera color marrón, el mismo de igual manera manifestó ser menor de edad y no portar cédula de identidad y quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestándole la causa de su detención, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado.
Al folio cinco (05), corre inserto oficio Nº DIV/INT Nº 0079 , de fecha 20 de mayo de 2005, suscrito por el Comandante Fernando Eduardo Tarazona Jefe de la Comisaría Metropolitana al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, a fin de que le sea practicada Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia “ Arma Blanca Navaja con hoja de Metal de color plateado ESS. Con cacha de madera de color marrón.”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto se desprende de las actas, que presuntamente se encontró en su poder un arma blanca (Navaja de Hoja Metálica) de la cual fue solicitada una experticia de reconocimiento legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, lo cual configura la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar el alegato de la defensa, en el sentido, de que no existe experticia legal del arma incautada; se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, y le impone al adolescente investigado la siguiente obligación: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por el mismo, razón por la cual se declara con lugar la petición de la defensa, en el sentido, de que se le imponga la medida cautelar contemplada en el literal c del referido artículo 582 Ibídem. En consecuencia de los antes decidido, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata propuesta por la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 19-05-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD efectuada propuesta por la representante fiscal, e impone a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por el mismo; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata efectuada por la defensa.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 6:55 minutos de la tarde.

Causa Penal Nº 1C-1.351/2.005
DEDR/mang.