REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Sábado veintiuno (21) de Mayo del 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Gozi Magallis Albornoz
VICTIMA: Henry Oswal Colmenares Mora
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

En la audiencia del día de hoy, sábado veintiuno (21) de mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 1:30 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY OSWAL COLMENARES MORA. Presentes la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistido por su Defensora, Abogada Gozi Magallis Albornoz; y la Secretaria de Guardia, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY OSWAL COLMENARES MORA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, manifestando que sí quería hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo desde pequeño siempre he tenido en mi casa problemas familiares, mi papá se divorcio de mi mamá hace ocho años, y mi papá nos dejó una casa a mi hermano y a mi, mi mamá se puso a vivir con ese señor en la casa y después se presentaron problemas por que el quería llegar a mandar ahí, todos los días teníamos maltratos verbales, nos insultaba como si nos fuera a pegar, pasó el tiempo y antes de diciembre se fue de la casa, pero el desde pequeño siempre me molesta y me dice drogadicto, borracho, porque yo salgo, no todos los días pero si los fines de semana, él quiere volver a la casa y como yo le digo a mi mamá que no vuelva, él se molesta, yo a él lo demande en la LOPNA de Cordero hace un año. Anoche el empezó a decirme marico, homosexual y yo me moleste, él me empujó y mi mamá al ver esto se metió y se cayó, yo al ver a mi mamá en el suelo no sé qué me pasó, no recuerdo nada como que yo agarré la botella, la partí y se la lancé, no sé, fue en un momento de rabia, yo tenía que defender a mi mamá, y él dice que si yo no lo dejo volver a la casa, que me cuide y siempre donde me ve es una humillación, es todo”. Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Gozi Magallis Albornoz, quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de Flagrancia, pues no existe examen medico forense que demuestre que existen lesiones a la supuesta victima; asimismo solicito no se le impongan Medidas Cautelares sino que se le de la Libertad Plena a mi defendido, pues mi defendido es estudiante del Cuarto año de Bachillerato, presenta un examen el día lunes y en conversaciones previas, ha manifestado su deseo de llegar a una conciliación con la supuesta victima. Es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 1:55 minutos de la tarde.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



AB. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)



P.I P.D
ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1373/2005
DEDR/mang













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Sábado veintiuno (21) de Mayo del 2.005

195º y 146º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Gozi Magallis Albornoz
VICTIMA: Henry Oswal Colmenares Mora
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Igualmente se observa que el adolescente fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el mismo no presenta lesiones.
Al folio tres (03) de la presente causa corre inserta acta policial S/N, de fecha 20 de mayo del año 2005, en la que se desprende entre otras cosas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando el Distinguido Ciro Acevedo Placa 230, se encontraba de servicio en la Sub Comisaría Policial de Cordero, se hizo presente el ciudadano COLMENARES MORA HERRY OSWAL, con una herida abierta en la cara, a la altura del ojo izquierdo, quien informó que había sido golpeado por su hijastro con una botella de cerveza, en momentos en que se encontraba cerca de las Plaza Bolívar de Cordero, de igual manera identificó al joven como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual se encontraba cerca del referido sector y vestía al momento franela manga corta, color azul y pantalón jeans, color gris, conocida dicha información el funcionario salió en la unidad P-611, en compañía del Agente Gabriel Monsalve, placa 1040 y al transitar por las inmediaciones de la Plaza Bolívar visualizaron a un joven que coincidía con las características antes dadas, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole la cédula de identidad, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, y al verificar que se trataba de la persona denunciada, procedió a trasladarlo a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedó a la orden de la fiscalia correspondiente.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre inserta Acta Policial Denuncia S/N, de fecha 20 de mayo del año 2.005, interpuesta por el ciudadano Herry Oswal Colmenares Mora, interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, en la que entre otras cosas señaló, que denunciaba al joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (hijastro), por agredirlo físicamente y causarle varias lesiones en la cara, que ameritaron varios puntos de sutura, al golpearlo con una botella de cerveza, hecho ocurrido el día de hoy a las 11:40 de la noche, al encontrarse a un lado de la Plaza Andrés Bello de Cordero, departiendo y tomándose unas cervezas con su esposa, de repente se apersonó este joven y comenzó a tratarlo con palabras extremadamente amenazadoras, no bastándole con eso cometió el hecho ya relatado, una vez herido se dirigió al Comando de la Policía de Cordero, ubicado cerca del sitio donde se encontraba y notificó lo ocurrido, que de inmediato salió una comisión policial y le dio captura al joven antes mencionado.
Al folio seis (06) y su vuelto, riela oficio Nº COM.TARIBA:0586-5 al Director de la Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal, donde solicita le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano COLMENARES MORA HERRY OSWAL.
Al folio siete (07) corre inserta constancias del Ambulatorio Urbano tipo Cordero- Distrito Sanitario 99 Táriba, Estado Táchira, donde informa que el ciudadano Henry Colmenares, donde informa que acudió un ciudadano de sexo masculino de 40 años quien acudió al presentar una herida abierta, sangrante, múltiples en hemicara izquierda con una hora de evolución. Se le observó una herida abierta de aproximadamente 6- long en región nasal, herida abierta lineal de aproximadamente 2-long en el labio superior, herida abierta lineal de aproximadamente 2- long en región peri orbitaria izquierda y otra de aproximadamente 4-long en región supra orbitaria izquierda. Edema en el párpado superior izquierdo; constancia suscrita por la Médico Cirujano Rosana Varela C. C.M.T. 3824.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, por cuanto presuntamente le ocasionó heridas en el rostro al ciudadano HENRY OSWAL COLMENARES MORA, lo cual configura la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano, razón por la cual se decreta la flagrancia en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena continuar el presente proceso, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales, y así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, en el sentido, de que se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, supra identificado, de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara parcialmente con lugar y le impone las medida cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por le mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, ni agredirla física o verbalmente, sin menoscabo al derecho de la Defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha 21 de Mayo del año 2.005, por el hecho ocurrido el día 20-05-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el único aparte del artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRY OSWAL COLMENARES MORA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares propuesta por la representación fiscal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en sus literales “b” , “c” y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por le mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, ni agredirla física o verbalmente, sin menoscabo al derecho de la Defensa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:05 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.374/2.005
DEDR/mang.