REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Yuli Becerra Colmenares
VÍCTIMA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:20 horas de la mañana de hoy lunes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez,; contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 275Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal, asistido por la Defensora Pública, Abogada Yuly Becerra Colmenares, en sustitución de la Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; y el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez dio inicio al acto y procedió a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió en este acto los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: Informe Médico Forense Nº 9700-078-0385 de fecha 23 de Mayo del 2.000, suscrito por el Dr. EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección Ocular Nº 590, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives RICHARD DIAZ y AGENTE ASISTENTE JOSE GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, Delegación Táchira, quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.-Informe Técnico de fecha 07 de junio del 2000, caso Nº 115 de la evaluación psicológica practicada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y suscrita por el Dr. Pablo Pérez Godoy (Medico Psiquiatra) Lic. Rubén Calzadilla (Psicólogo II), Lic. Nancy Cantor (Técnico T. S. II), Lic. José A. González E. (Jefe de Centro), adscritos al Instituto Nacional del Menor, Centro Diagnóstico y Tratamiento "San Cristóbal", quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 3.- Acta policial de fecha 25 de mayo del 200, suscrita por los Funcionarios policiales JOSE GODOY y RICHARD DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, Delegación Táchira, quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 4.- Constancia Médica expedida por el Dr. EDUARDO J. CACERES M. Medico cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 10.473.643, MSAS, 58414, adscrito al Servicio de Emergencia del Hospital de la Grita, de quien solicitó sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma de la constancia suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: LIGIA MARIA ZAMBRANO DE BELLO. 2.- Testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Igualmente la calificación dada en este acto por el Ministerio Público. Así mismo, solicitó se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas, literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el lapso de Cuatro (04) Años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy inocente yo no hice nada, yo soy una persona cuerda, yo no puedo hacer eso porque yo no estoy loco y no puedo hacer una vaina de esas, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Yuli Becerra Colmenares, quien manifestó en forma oral sus alegatos de defensa y ratifico el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 69 al 72 de la presente causa y se adhirió al principio de la Comunidad de la Prueba y en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, las rechazó por cuanto su defendido cada vez que ha sido citado ha comparecido. Terminó la presente audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. YULI BECERRA COLMENARES
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-032/2000
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-032/2.000, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 18 de Mayo de 2.000, cuando la ciudadana LIGIA MARIA ZAMBRANO DE BELLO, denuncio ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita Estado Táchira, que el día 18 de Mayo del año 2.000, salió de su vivienda a buscar leña, ya que carecía de la misma, dejando a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de veinte meses de nacida, en compañía de su madre, que luego llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue atendido por su mamá quien le dio de comer, y mientras su mamá se encontraba lavando los platos en el tanque, el adolescente antes mencionado alzó a la niña, le bajó el short y le introdujo el dedo por la vagina, según se lo relató uno de sus hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de seis años de edad, quien llegó a ver lo que había hecho dicho sujeto a la niña y al estar informada de lo sucedido, procedió a revisar a la niña y al día siguiente se dirigió al Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de La Grita, donde fue atendida por el Dr. Eduardo Cáceres M., quien le diagnosticó ABUSO SEXUAL (Critema Vaginal), confirmando lo ocurrido; por lo que luego se traslado al Comando de la Policía para formular la denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue aprehendido por la policía para las averiguaciones correspondientes del caso.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado; en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, este Juzgado admite como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: Informe Médico Forense Nº 9700-078-0385 de fecha 23 de Mayo del 2.000, suscrito por el Dr. EZEQUIEL CHACÓN CAMARG, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección Ocular Nº 590, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives RICHARD DÍAZ y Agente Asistente JOSÉ GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, Delegación Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.-Informe Técnico de fecha 07 de junio del 2.000, caso Nº 115 de la Evaluación Psicológica practicada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y suscrita por el DR. PABLO PÉREZ GODOY (Medico Psiquiatra), el LIC. RUBÉN CALZADILLA (Psicólogo II), la LIC. NANCY CANTOR (Técnico T. S. II), y el LIC. JOSÉ A. GONZÁLEZ E. (Jefe de Centro), adscritos al Instituto Nacional del Menor, Centro Diagnóstico y Tratamiento "San Cristóbal", solicitando sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 3.- Constancia Médica expedida por el Dr. EDUARDO J. CACERES M. Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 10.473.643, MSAS, 58414, adscrito al Servicio de Emergencia del Hospital de La Grita, solicitando sea citado con el objeto de que ratifique el contenido y firma de la constancia suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: LIGIA MARIA ZAMBRANO DE BELLO, 2.- Testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2º) Se deja constancia que la Defensora Pública se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
3º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
4º) Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) para asegurar su comparecencia a juicio, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, cada ocho (08) días. 2.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada vez que sea citado. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y con su círculo familiar. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin debida autorización por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso. Así se decide.
5º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 275 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: EXPERTICIAS: Informe Médico Forense Nº 9700-078-0385 de fecha 23 de Mayo del 2.000, suscrito por el Dr. EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y que sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección Ocular Nº 590, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives RICHARD DÍAZ y Agente Asistente JOSÉ GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, Delegación Táchira, y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 Ibídem. 2.-Informe Técnico de fecha 07 de junio del 2000, caso Nº 115 de la Evaluación Psicológica practicada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Dr. Pablo Pérez Godoy (Médico Psiquiatra), el Lic. Rubén Calzadilla (Psicólogo II), la Lic. Nancy Cantor (Técnico T. S. II), y el Lic. José A. González E. (Jefe de Centro), adscritos al Instituto Nacional del Menor, Centro Diagnóstico y Tratamiento "San Cristóbal", y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. 3.- Constancia Médica expedida por el Dr. EDUARDO J. CÁCERES M., Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 10.473.643, MSAS, 58414, adscrito al Servicio de Emergencia del Hospital de La Grita, y sea citado con el objeto de que ratifique el contenido y firma de la constancia suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: LIGIA MARÍA ZAMBRANO DE BELLO. 2.- Testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Yuly Becerra Colmenares, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, cada ocho (08) días. 2.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada vez que sea citado. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y con su círculo familiar. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización por parte del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Levántese acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy lunes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-032/2.000
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 275 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el hecho ocurrido el día 18 de Mayo de 2.000, cuando la ciudadana LIGIA MARIA ZAMBRANO DE BELLO, denuncio ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita Estado Táchira, que el día 18 de Mayo del año 2.000, salió de su vivienda a buscar leña, ya que carecía de la misma, dejando a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de veinte meses de nacida, en compañía de su madre, que luego llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue atendido por su mamá quien le dio de comer, y mientras su mamá se encontraba lavando los platos en el tanque, el adolescente antes mencionado alzó a la niña, le bajó el short y le introdujo el dedo por la vagina, según se lo relató uno de sus hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de seis años de edad, quien llegó a ver lo que había hecho dicho sujeto a la niña y al estar informada de lo sucedido, procedió a revisar a la niña y al día siguiente se dirigió al Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de La Grita, donde fue atendida por el Dr. Eduardo Cáceres M., quien le diagnosticó ABUSO SEXUAL (Critema Vaginal), confirmando lo ocurrido; por lo que luego se traslado al Comando de la Policía para formular la denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue aprehendido por la policía para las averiguaciones del caso. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente auto de enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 275 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: EXPERTICIAS: Informe Médico Forense Nº 9700-078-0385 de fecha 23 de Mayo del 2.000, suscrito por el Dr. EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección Ocular Nº 590, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives RICHARD DIAZ y AGENTE ASISTENTE JOSÉ GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, Delegación Táchira, y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 Ibídem. 2.-Informe Técnico de fecha 07 de junio del 2000, caso Nº 115 de la Evaluación Psicológica practicada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Dr. Pablo Pérez Godoy (Medico Psiquiatra), el Lic. Rubén Calzadilla (Psicólogo II), la Lic. Nancy Cantor (Técnico T. S. II), y el Lic. José A. González E. (Jefe de Centro), adscritos al Instituto Nacional del Menor, Centro Diagnóstico y Tratamiento "San Cristóbal", y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. 3.- Constancia Médica expedida por el Dr. EDUARDO J. CÁCERES M. Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 10.473.643, MSAS, 58414, adscrito al Servicio de Emergencia del Hospital de La Grita, y sea citado con el objeto de que ratifique el contenido y firma de la constancia suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: LIGIA MARÍA ZAMBRANO DE BELLO. 2.- Testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Yuly Becerra Colmenares, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, cada ocho (08) días. 2.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada vez que sea citado. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y con su círculo familiar. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización por parte del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Levántese acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy lunes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-032/2.000
DEDR/fflm.