REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Mayo del año 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 ibídem, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de las causas que extingan la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 48 eiusdem. El mencionado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el ordinal 1º como causa de extinción de la acción penal “La muerte del imputado”, la cual es una causa objetiva de sobreseimiento, que se produce como consecuencia de aquella.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, en la presente causa, se pone en evidencia que el día 05 de Abril del año 2.004, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por las inmediaciones de la Quinta avenida, entre calles 9 y 10 de la parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, se acercaron a los oficiales policiales dos ciudadanas identificadas como Liliana Beatriz Niño Sandoval y Teomari Varela, manifestándoles que momentos antes habían sido despojadas de un teléfono celular marca Nokia, número 0416-3776795, por un adolescente en compañía de dos ciudadanas, frente al SENIAT, en la Torre Pepita cerca del estacionamiento, quienes se desplazaban en una unidad de transporte público de la Línea Circunversa, control Nº 31, siendo detenida la unidad y abordaba por los funcionarios policiales, y la víctima les indicó cual era el adolescente que la había despojado de su telefono celular, luego bajaron al adolescente de la unidad y procedieron a realizarle una inspección personal, en la cual no se le encontró ningún objeto de procedencia dudosa.
Del mismo modo, corre agregada a la causa copia fotostática del Acta de Defunción Nº 110 de fecha 17 de Febrero del año 2.005, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Abogado Juan Carlos Cardozo Araque en la que se constancia, que el día 13 de febrero de 2.005 falleció a las nueve y quince minutos de la noche, en el Hospital Central de San Cristóbal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a causa de un shock traumático irreversible debido a perforación de cráneo a consecuencia de un disparo con arma de fuego, según certificación del Dr. Cuauhtemoc Guerra, Medico adscrito al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), murió como consecuencia de: SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE DEBIDO A PERFORACIÓN DE CRÁNEO A CONSECUENCIA DE UN DISPARO CON ARMA DE FUEGO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Juzgado siendo las 2:30 de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.154/2.004
DEDR/fflm.-