REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Glenis Yosleir Arenas Castillo
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 10:35 horas de la mañana de hoy, jueves veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-588, de fecha 10 de Septiembre del año 2004, suscrito por el funcionario Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, inserto en las actas procesales, en la que deja constancia de que se sometió a examen un Candado, marca ARROW, de fabricación China, elaborado en metal de color negro y plateado, el cual se encontraba forzado en su sistema de seguridad, motivado a una fuerza empleada de igual o menor cohesión molecular; solicitando se cite al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva exponer lo que sabe acerca del hecho objeto de prueba. La presente prueba es pertinente por cuanto con ella se evidencia que en efecto, el adolescente hizo uso de la violencia a fin de sustraer objetos propiedad de la victima, los cuales se encontraban resguardados en dicho Kiosco. 2.- Avaluó Comercial Nº 9700-078-585, de fecha 10 de septiembre de 2.004, practicado por el experto Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, inserto a las actas procesales en la que deja constancia de que se sometió a experticia un equipo de sonido, marca Panasonic, Modelo SA-AK 15, serial DR8GCO438, conformado por cinco CD, el cual posee una corneta de la misma marca y modelo, serial HW8GA04463, el cual se aprecia en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en ciento cincuenta mil bolívares; solicita igualmente se cite al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga lo que sabe acerca del hecho objeto de prueba. Dicha prueba es pertinente, por cuanto con ella se evidencia que en efecto los equipos sometidos a experticia, son los mismos que el adolescente sustrajo del Kiosco que le sirve de lugar de trabajo de la víctima. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta De Inspección Técnica Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios Orlando Medina y Oswaldo Rojas, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Fría, inserta en las actas procésales y en la que deja constancia de que se trasladaron a la calle 2, frente al Hotel Londres, Kiosco azul con publicidad de la Empresa Pepsicola, en La Fría y constataron que se trata de un sitio de suceso cerrado, en la que observaron un Kiosco, elaborado en metal color azul en su parte externa con inscripción en color blanco en el cual se lee PESI-COLA, al cual se tiene acceso por una puerta trasera, en la que se observó una abolladura proyectada por un golpe de afuera hacia adentro; solicitando que dicha prueba sea incorporada a través de la lectura al debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Policial, Rafael Antonio Rivera Vera, placa 1045, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del Funcionario Policial que actuó en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente por que puede dar fe de que le entregaron dicho adolescente y de su traslado hasta el sitio del suceso y verificación del estado del Kiosco y los bienes recuperados. 2.- JONATHAN ELADIO ALBORNOZ ARANGUREN, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos en los cuales resulto lesionado. 3.- GLENDA YOSLEIR ARENAS CASTILLO, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos en los cuales resultó lesionado Denis Bohorger Duarte Romero. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado, Asimismo, consignó en diecinueve (19) folios útiles actuaciones complementarias, las cuales fueron traspapeladas en esta Fiscalia. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo acepto los hechos, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado Pedro Rafael Mujica, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, es todo”. Se deja constancia que el adolescente Víctor Alfonso Atuesta, manifestó no saber firmar y por tal razón estampa sus huellas digito pulgares. Terminó la presente audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.228/2004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.228/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Abril del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 30 de Agosto del año 2004, aproximadamente a las 1:00 de la mañana, en un Kiosco de la Pepsi Cola, ubicado en la calle 2, frente al Hotel Londres de La Fría, Municipio García de Hevia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, fue sorprendido por el ciudadano JONATHAN ELADIO ALBORNOZ ARANGURE, quien se desempeña como vigilante privado y se encontraba en un recorrido de rutina por el sector de la calle 2, esquina de la licorería Kiosco La Fría, cuando observó que una persona sustraía de dicho Kiosco ciertos bienes, razón por la cual se acercó hasta el referido lugar y punto percatarse de que era un joven quien tenía dentro de saco color blanco un equipo de sonido y cornetas, al verse sorprendido quiso darse a la fuga, siendo detenido por el ciudadano Jonathan Eladio Albornoz Aranguren quien de inmediato lo entregó a la Policía de Guardia en el Terminal de Pasajeros de La Fría; que el efectivo policial se trasladó hasta el sitio del suceso y observó la puerta trasera del Kiosco violentada y un costal de material sintético color blanco y dentro del mismo un equipo de sonido y una corneta.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, ratificada por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mujica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, la medida de Reglas De Conducta, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 ejusdem; y considera quien decide que aunada a la medida de Reglas de Conducta que se establece por el lapso de Un (01) Año, como una manera de regular el modo de vida del adolescente, también debe serle impuesta de manera simultánea la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (03) Meses con una jornada semanal de tres (03) horas.
En consecuencia, se le imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, de manera simultánea las medidas de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CON UNA JORNADA SEMANAL DE TRES (03) HORAS, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución, de acuerdo con sus habilidades y aptitudes; dichos servicios deberán consistir en alguna tarea de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a charlas de orientación psiquiátrica y Psicológica en el Hospital de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria y se ayude a canalizar sus inquietudes; y 2.- Realizar estudios en el Plan Robinson, con la finalidad de que aprenda a leer y escribir; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Asimismo se ordena agregar a la causa las actuaciones complementarias que en veinte (29) folios útiles, presentara el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, en esta audiencia.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA DE MANERA SIMULTÁNEA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES; dichos servicios deberán consistir en alguna tarea de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada de trabajo, los cuales deberá realizar en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psiquiátrica y psicológica en el Hospital de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria y se ayude a canalizar sus inquietudes; y 2.- Realizar estudios en el Plan Robinsón con la finalidad de que aprenda a leer y escribir; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO.
CUARTO: ORDENA agregar a la presente causa las actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folio útiles, consignadas por el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy jueves veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.228/2.004
DEDR/fflm.-