REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: Ana Josefa Mora de Jaimes y El Orden Público
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Siendo las 12:10 horas del mediodía de hoy, viernes veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 16 ordinal 4 y 8 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES y EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, previa notificación del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Pedro Rafael Mujica; la víctima ciudadana Ana Josefa Mora de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.551.289, y el Secretario del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. La Juez da inicio al acto, y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado y que deben litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-134-LCT-4854, de fecha 09 de Diciembre del año 2.004, inserta al folio 25 de las actas procésales, suscrita por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORCA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando se citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que determina la existencia física del arma incautada y sus características. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES. 2.- Testimonio de la ciudadana SANDRA YUSLEIVA CHACÓN TORRES. 3.- Testimonio de la ciudadana ANA ZOILA RUÍZ DUQUE. 4.- testimonio de la ciudadana JOHANNA REGUERA, venezolana, Prefecta de la Parroquia Constitución, domiciliada en la sede de la mencionada prefectura. 5.- Testimonio de los funcionarios TITO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.340.384, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de Distinguido, placa 1927 y Distinguido SANDOVAL GONZALO, placa 1141, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Táriba Estado Táchira. Así mismo, solicitó se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses con una jornada de tres (03) horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera solicitó, sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Pedro Rafael Mujica quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea impuesta la sanción respectiva, es todo.”Terminó la presente audiencia siendo las 12:25 horas del mediodía, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
P.I P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ANA JOSEFA MORA DE JAIMES
LA VÍCTIMA
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.277/2004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.277/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Abril del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 16 ordinal 4 y 8 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES y EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2.004, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, cuando la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, se encontraba dentro de su residencia ubicada en la localidad de Borotá, cuando fue llamada por sus vecinos SANDRA CHACÓN y ZOILA CRUZ, quienes le manifestaron que un ciudadano había saltado las rejas de su casa y se había introducido en la misma; por lo que de inmediato ella comenzó la búsqueda de la persona y llamó a funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes en compañía de la víctima, encontraron al imputado M(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); oculto debajo de unos cueros de res dentro de un cuarto de la vivienda de la denunciante, encontrando en su poder una navaja de color dorado con figuras de un hombre montado en un caballo.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, ratificada por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mujica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 16 ordinal 4 y 8 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES y EL ORDEN PÚBLICO; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses con una jornada de tres (03) horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; al respecto esta operadora de justicia difiere del lapso de cumplimiento, atendiendo a la que el hecho no se llegó a consumar, con lo cual el daño ocasionado fue ínfimo, de lo cual se infiere que el hecho no resultó tan grave; en tal virtud esta Juzgadora le impone cuatro (04) meses como lapso de cumplimiento de los servicios a la comunidad, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide.
Se levantan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, en fecha 28 de noviembre del año 2.004. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 16 ordinal 4 y 8 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES y EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 16 ordinal 4 y 8 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES; dichos servicios deberán consistir en alguna tarea de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 16 ordinal 4 y 8 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES y EL ORDEN PÚBLICO
CUARTO: SE LEVANTAN las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de Noviembre del año 2.004.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, viernes veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.277/2.005
DEDR/fflm.-