REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes (27) Mayo del 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En la audiencia del día de hoy, viernes veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cinco, siendo las 3:20 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Especializada, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y coacción que no deseaba hacerlo. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó la revisión de las actas procesales a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay contradicción en la hora de la detención, es por lo que solicito se desestime la calificación de flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo la 3:30 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1378/2005
DEDR/fflm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo del 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado y solicitado por la Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es de acción pública.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 3 y vuelto de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-2005, en la cual el funcionario policial Víctor Hugo Almeida Mantilla dejó constancia entre otras cosas, de que siendo aproximadamente 10:30 de la noche, se encontraba de servio en la sede de la Sub Comisaría Andrés Bello, en la puerta principal de dicho comando, cuando observó a un ciudadano que corría velozmente por la vía de la calle 11 entre carreras 10 y 11 de la Avenida Eleuterio Chacón de la ciudad de Cordero, que dicho ciudadano tropezó y cayó a piso procediendo a levantarlo, y fue cuando llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, quien manifestó que la persona que se había caído, le arrebató un teléfono Móvil Celular, en razón de lo cual quedó detenido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía para el momento una chaqueta de color negro y azul con el emblema de adidas, franela de color negro, pantalón Jean de color azul y zapatos tipo bota deportiva de color negro, a quien se le practicó una revisión personal, motivado a que se presumía que pudiera tener un objeto proveniente del delito, encontrando dentro del bolsillo derecho de la chaqueta que vestía, un teléfono móvil celular, de colores gris y plata, preguntándole la procedencia de dicho celular, quien no contestó nada, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Policial de Tariba.
Riela al folio 4 de las actuaciones, Denuncia de fecha 26-05-2005 interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien entre otras cosas expuso, que denunciaba un hurto que le hicieron de un teléfono celular, que estaba trabajando y llegó un muchacho alto de tez morena y le dijo que le alquilara el celular que iba a realizar una llamada, que le entregó el celular y salió corriendo y cuando iba pasando por el frente del Comando de Policía se cayó al piso y como lo iba siguiendo le gritó a los policías y ellos lo agarraron.
Al folio 5 de las actas consta Informe Medico, suscrito por la Doctora Rosana Varela, realizado al adolescente Moisés Alonso Pinto García, en el que dejó constancia, entre otras cosas, que el adolescente presentaba buenas condiciones generales, y que se observaban lesiones tipo excoriaciones en la región del codo derecho de aproximadamente 4 centímetros de longitud y lesiones tipo excoriación de aproximadamente 2 centímetros de diámetro en la región de rodilla derecha.
Asimismo, al folio 6 de la causa consta Oficio Nº COM.TARIBA-0601-05 de fecha 27 de mayo del año 2.005, suscrito por la Comandante JACKELINE MORA JAIMES, Jefe de la Comisaría Policial de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dirigido a la Abogada Thais Cabello, Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, remitiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue retenido en procedimiento practicado por Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por estar incurso en unos de los delitos Contra la Propiedad, quien quedara recluido a ordenes de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio 7, corre inserto oficio Nº COM/TARIBA: 0602-05, de fecha 27-05-2005, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique Experticia de Avaluó Real, al teléfono móvil celular, marca Telcel, colores plateado y Gris, serial Nº H8259773, modelo VC-5U0 10 FCCID: GKRVC-5U, con su respectiva batería de color gris claro, modelo BPE-5U-L1-RO, serial Nº 20050315.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando al ser perseguido por la víctima, cayó al piso frente a la casilla policial, y al practicarle una requisa persona, le fue encontrado en el bolsillo de la chaqueta que vestía, el teléfono móvil de la víctima; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; como consecuencia de lo antes decidido, se declaran sin lugar las solicitudes de desestimación de calificación de flagrancia y libertad inmediata, realizadas por la Defensa. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar tal solicitud, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)a los demás actos del proceso, razón por la cual la libertad del adolescente referido adolescente queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se orden levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Especial que rige la materia. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes de desestimación de la calificación de flagrancia y libertad inmediata, realizadas por la Defensa.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:30 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.378/2.005
DEDR/fflm.-