REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes treinta (30) de Mayo del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


La Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal Auxiliar 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensor Privado: Abg. Julio Arsenio Mora
Víctima: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Secretario de Control: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Siendo las 10:20 horas de la mañana de hoy, lunes treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Privado Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Julio Arsenio Mora Cuéllar; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Constancia medica, de fecha 13-03-2000, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por la Dra. Melizabeth Ruiz, Medico Cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Seboruco, Estado Táchira; y que se cite en la referida unidad asistencial. 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-0186, de fecha 13 de Marzo del año 2.00, inserto al folio 15 de las actas procesales, practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Juan de Colón. Citarlo de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico, inserto a los folios 46 y 47 de las actas procesales, suscrito por la Psicóloga ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Solicitando su citación en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- JOSEFA EMERITA MÁRQUEZ PÉREZ DE TABAREZ. En su exposición, el ciudadano Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público realizó el cambio de calificación jurídica del hecho, de ACTOS LASCIVOS, por la del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal. Así mismo, solicitó se le imponga la medida cautelar la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que sÍ deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo no agarré a la fuerza a nadie, yo para ese tiempo no era un cuarto bate, era un chamo y no tenía fuerza, yo no le hice nada a nadie.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Julio Arsenio Mora Cuéllar, quien manifestó: “Esta defensa observa que hay contradicciones en la acusación presentada, por cuanto existen dos pruebas fundamentales y mi defendido manifestó que no pudo agarrar a su pariente porque no tenia las condiciones físicas para el momento del hecho, ya que está demostrada en la presente causa la apariencia física de los dos muchachos, asimismo el medico forense determinó que no hubo penetración, es por lo que no entiendo el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, y por ello le solicito ciudadana revise el examen medico forense y que se valore la sinceridad de la declaración de mi defendido. Asimismo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento el análisis de los dos exámenes que aparecen, así como la declaración del adolescente imputado y me adhiero a las pruebas que están en autos y es por lo que solicito se le mantengan las medidas cautelares que ya le fueron impuestas, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 10:35 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)





ABG. JULIO ARSENIO MORA
EL DEFENSOR PRIVADO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




Causa Penal Nº 1C-653/2002
DEDR/fflm.-



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes treinta (30) de Mayo del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-653/2.002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Octubre del año 2.002 y modificada la calificación jurídica por parte del ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, de ACTOS LASCIVOS a VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y después del análisis realizado a la acusación concluye esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11-03-2.000, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en la Aldea Alto del Niño, caserío el polvorín, Seboruco, Estado Táchira, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, llegó a la mencionada vivienda pidiendo permiso para que su primo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo acompañara a dormir en su residencia ubicada en el sector El Hatico, Caserío El Polvorín, casa sin número, Seboruco, Estado Táchira, respondiéndoles la madre de la victima ciudadana JOSEFA EMIRITA PÉREZ DE TABAREZ que ella le daba posada en su casa, pero el adolescente imputado no aceptó, por lo que la madre de la víctima, le pidió a su hijo que lo acompañara que no había ningún problema, ya que él era de la familia, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche de esa misma fecha, llegó la víctima llorando a su casa y le manifestó a su progenitora que (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lo había jodido, que se le montó encima y echó aceite en el recto y le metió el pipi, luego de lo ocurrido le entregó la cantidad de quinientos bolívares, siendo rechazados por la victima, y posteriormente la madre revisó al niño y pudo constatar que por la parte del recto el niño tenia sangre.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado; en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, este Juzgado admite como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Constancia médica, de fecha 13-03-2000, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por la Dra. Melizabeth Ruiz, Medico Cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Seboruco, Estado Táchira, a quien se ordena citar en la referida Unidad Asistencial. 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-0186, de fecha 13 de Marzo del año 2.000, inserto al folio 15 de las actas procesales, practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Médico JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Juan de Colón; a quien se ordena citar, de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico, inserto a los folios 46 y 47 de las actas procesales, suscrito por la Psicóloga ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se ordena citar en los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- JOSEFA EMERITA MÁRQUEZ PÉREZ DE TABAREZ, decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2º) Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
3º) Se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que tal medida puede ser sustituida con la imposición de unas medidas menos gravosas para el adolescente; en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se le mantienen las medidas cautelares impuestas como medida de aseguramiento, en fecha 10 de Mayo del presente año, quedando además obligado a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; en tal virtud, la libertad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui cada ocho (08) días y por ante del Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal, cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso. Así se decide.
4º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
5º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Constancia médica, de fecha 13-03-2000, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por la Dra. Melizabeth Ruiz, Medico Cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Seboruco, Estado Táchira, a quien se ordena citar en la referida Unidad Asistencial. 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-0186, de fecha 13 de Marzo del año 2.000, inserto al folio 15 de las actas procesales, practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Médico JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Juan de Colón; a quien se ordena citar, de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico, inserto a los folios 46 y 47 de las actas procesales, suscrito por la Psicóloga ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se ordena citar en los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- JOSEFA EMERITA MÁRQUEZ PÉREZ DE TABAREZ; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensa, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido, AÚN CUANDO EL Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prisión preventiva para el adolescente imputado, realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público.
QUINTO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)para asegurar su comparecencia a juicio, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui cada ocho (08) días y por ante del Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal, cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy lunes treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-653/2.002
DEDR/fflm.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes treinta (30) de Mayo del año 2.005

195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido el día 11-03-2000, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en la Aldea Alto del Niño, caserío el polvorín, Seboruco, Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, llegó a la mencionada vivienda pidiendo permiso para que su primo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo acompañara a dormir en su residencia ubicada en el sector el Atico, caserío el polvorín, casa sin número, Seboruco Estado Táchira, respondiéndoles la madre de la victima ciudadana JOSEFA EMIRITA PEREZ DE TABAREZ, que ella le daba posada en su casa, pero el adolescente imputado no aceptó, por lo que la madre de la víctima, le pidió a su hijo que lo acompañara que no había ningún problema, ya que él era de la familia, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche de esa misma fecha, llegó la víctima llorando a su casa y le manifestó a su progenitora que (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lo había jodido, que se le montó encima y echó aceite en el recto y le metió el pipi, luego de lo ocurrido le entregó la cantidad de quinientos bolívares, siendo rechazados por la victima, posteriormente la madre reviso el niño y pudo constatar que por la parte del recto el niño tenia sangre.
. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente auto de enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Constancia médica, de fecha 13-03-2000, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por la Dra. Melizabeth Ruiz, Medico Cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Seboruco, Estado Táchira, a quien se ordena citar en la referida Unidad Asistencial. 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-0186, de fecha 13 de Marzo del año 2.000, inserto al folio 15 de las actas procesales, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, suscrito por el Médico JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Juan de Colón; a quien se ordena citar, de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico, inserto a los folios 46 y 47 de las actas procesales, suscrito por la Psicóloga ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se ordena citar en los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- JOSEFA EMERITA MÁRQUEZ PÉREZ DE TABAREZ, decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensa, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido, AÚN CUANDO EL Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prisión preventiva para el adolescente imputado, realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público.
QUINTO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)para asegurar su comparecencia a juicio, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui cada ocho (08) días y por ante del Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal, cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy lunes treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-653/2.002
DEDR/fflm.-