REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de Mayo del año 2.005

195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (A) 19º del
Ministerio Público: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescente Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensor Público: Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza
Víctimas: Oscar Albarracín Marbil (occiso)
José Nicolás Rodríguez Cuellar (occiso)
María Elvia Ontiveros Huérfano
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 10:45 horas de la mañana de hoy, martes treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la Causa Penal Nº 1C-1.357/2.005, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipo penal establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBARRACIN MARBIL; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CUÉLLAR (taxista del vehículo Cielo, a quien sometieron con arma de fuego para que le entregaran su vehículo y proseguir con la huida); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULAR previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUEÉRFANO; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la sociedad que existió entre todos los imputados para cometer los delitos; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, cometido en perjuicio del vigilante OSCAR ALBARRACíN MARBIL, previsto en el artículo 255 del Código Penal, en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios; a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-1628, de fecha 27-04-2005, inserta al folio 61 de las actas procesales suscrita por el funcionario CONTRERAS JULIO CÉSAR, practicado a diez (10) conchas que originalmente formaba parte del cuerpo de balas, para arma de fuego de extracción y eyección automática de calibre 9mm; y un proyectil originalmente formaba parte de una bala para arma de fuego del calibre 38 special de estatura raso de plomo; solicitando sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, Nº 9700-134-LCT-1623, de fecha 27-04-2005, inserta al folio 62 de las actas procesales, suscrita por el funcionario JULIO CÉSAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos vehículos con matricula BTO98T y VBR-23P. Solicito sea citado. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, Nº 9700-134-LCT-1633, de fecha 02-05-2005, suscrito por LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vestido de los utilizado como hábito religioso el cual presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática compromete parte posterior del brazo izquierdo lateral y lateral izquierdo de la falda; solicitando sea citada la experta. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA, Nº 9700-134-LCT-1627, de fecha 02-05-2005, inserta al folio 85 de las actas procesales suscrito por LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Un vehículo marca Daewo, modelo Cielo de color blanco, placas BT098T, el cual presenta manchas de color pardo, rojiza a nivel del asiento trasero lado izquierdo. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú color blanco, placas VBR-23P, serial de carrocería el cual presenta una sustancia de color pardo rojizo a nivel del piso trasero parte posterior del asiento trasero parte posterior del asiento del acompañante. Solicitando sea citada la experta. 5.- NECROSCOPIA DE LEY al cadáver de la persona identificada como ALBARRACIN MARBIL OSCAR, venezolano, de 39 años de edad. 6.- Experticia De Activaciones Especiales (Obtener Rastros Latentes Digito Pulgares), a los vehículos Marca Daewo, Modelo Cielo, Color Blanco y Chevrolet, Modelo Malibu. 7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un telefono celular Marca Nokia, color azul, modelo 3105. 8.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de los móviles signados con los números 0414-1766221 y 0414-1763476, del mes de abril del año en curso, y así mismo los datos filiatorios de las personas que aparecen registradas. 9.- RESULTADO DEL OFICIO Nº 9700-061-311, de fecha 03-05-05, inserto al folio 89 de las actas procesales, mediante el cual solicita al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de una muestra Hematológica al adolescente GEORGE ARNALDO MEDINA PÉREZ, a objeto de determinar el Grupo Sanguíneo y ser comparado con los pedimentos 287 y 285 solicitados en fecha 19-04-2005, por cuanto guarda relación con la investigación Nº H-079.397. 10.- Reconocimiento Medico del Adolescente GEORGE ARNALDO MEDINA PÉREZ. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nº 1922, de fecha 19 de abril de 2005, inserta al folio 8 y su vuelto de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales Inspector Blanca Niño, Sub Inspector Pedro Meneses y Dectetive Gregory Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección practicada en la siguiente dirección: Vía pública, estacionamiento externo del Auto Lavado Rapid Lub, San Carlos, calle 9 entre carreras 24 y 25 Barrio Obrero, parte alta, Parroquia Pero María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Inspección Nº 1924, inserto al folio 10 y 11 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe Blanca Niño, Sub Inspector Pedro Meneses y Dectetive Gregory Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la Inspección practicada en Vía pública, carrera 24 entre calles 9 y pasaje acueducto, Barrio Obrero, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, (sitio donde ocurrió el intercambio de disparos entre la comisión del URI y los imputados). 3.- Acta de Inspección Nº 1924, inserto al folio 10 y 11 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe Blanca Niño, Sub Inspector Pedro Meneses y Dectetive Gregory Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la Inspección practicada en Vía pública final pasaje acueducto, sector Redoma del Obelisco, barrio Obrero, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal (lugar donde encontraron al vehículo tipo Taxi, tripulado por los imputados y donde se encontró un celular propiedad de uno de ellos. 4.- Acta Nº 448, de fecha 28 de enero de 2005, inserta al folio Nº 11 y su vuelto de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales, Ramón Eladio Ferreira y Sub Inspector Virgilio Molía, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al sitio del suceso ubicado en la calle principal, vía La Chucuri, Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Acta Inspección Nº 1926, de fecha 19 de abril de 2005, inserta, al folio Nº 12 de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales, Pedro Meneses y Gregory Rubio, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección practicada en la vía pública, carrera 10 entre calle 18 y avenida Carabobo, Barrio San Pedro, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, (lugar en el que se encontró abandonado el vehículo Marca Cielo, uso Taxi, conducido por el ciudadano JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ). 6.- Inspección Nº 1927, de fecha 19-04-2005, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios PEDRO MENESES y GREGORY RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Sala Anatomopatológica forense del Hospital Central de San Cristóbal, avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se ubica el cadáver de una persona adulta del sexo masculino no autopsiado. Solicito con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (Lugar donde se encuentra el cadáver de hoy occiso OSCAR ALBARRACIN MARBIL). 7.- Audiencia de Presentación del Detenido, por ante el Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios 94, 95, 96 y 97 donde el imputado JUNIOR TORRES. Solicito se le de lectura en el juicio por ser un documento emanado de un Tribunal de la República. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JESÚS JAVIER CAMACHO CARRILLO. 2.- Testimonio del ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ CASTRO. 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ EDUARDO GELVIS CARRILLO. 4.- Testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, quien es testigo de los hechos. 5.- Testimonio de los funcionarios adscritos al URI, FRANK JAIMES, NÉSTOR RIVAS, MARCOS RIVAS, LUIS GÓMEZ, funcionarios que presenciaron el enfrentamiento con los imputados, resultando lesionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);. 6.- Testimonio del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL RODRÍGUEZ CUÉLLAR,. 7.- Testimonio de la religiosa MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUERFANO. 8.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GLORIA CUELLAR, PEDRO MENESES y GREGORY RUBIO, funcionarios que practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias en el presente caso. Solicito sean citados de conformidad con lo establecido con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente al folio 166, corre inserto a la presente causa Oficio Nº 20-F19-0682/05, de fecha 11 de mayo de 2005, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consigna en cinco folio útiles resultado de las pruebas solicitadas: 1.- Informe Nº 9700-164-2429, de fecha 04 de mayo de 2005, suscrito por la Medico Forense Dra. ANA RINCÓN BRACHO, adscrito al Departamento Estadal de Ciencias Forestales, en el cual dejaron constancia de la Autopsia practicada al cadáver de OSCAR ALBARRACIN MARBIL, el día 19-04-05, que fue ofrecida en el numeral 5, de los medios de prueba de la Experticia en la acusación presentada por el Ministerio Público. 2.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-1626, de fecha 05 de mayo de 2005, suscrito por el funcionario JHON JAIRO JAIMES PELÁEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a un telefono celular marca Nokia, modelo 3105, serial 044/12047212, que fue ofrecida en el numeral 7 de los medios de prueba de la Experticia en la Acusación presentada por el Ministerio Público. Al folio 181 y 182 corre inserto a la presente causa oficio 20F19-0814/05 de fecha 30 de mayo de 2005, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consigna en cinco folio útiles resultado de las pruebas solicitadas. 1.- Informe Nº 9700-061-LCT-1767, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por la funcionaria ROSA LISBTH MEDINA, Experta en la cual dejo constancia de la Experticia Hematológica practicada a la muestra de sangre tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, que fue ofrecida en el numeral 9 de los medios de prueba de la Experticia en la acusación presentada por esta representación Fiscal, de quien solicito se sirva citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 2.- Informe Pericial Nº 2414, de fecha 04/05/05, suscrito por el Dr. MIGUEL A. PINTO A. medico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la cual dejó constancia del Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, que fue ofrecida en el numeral 9 de los medios de Prueba de Experticia en la acusación presentada por esta representación Fiscal, solicitando se sirva citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. Asimismo solicito se mantenga como Medida Cautelar para el adolescente imputado la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evadiera el proceso por la sanción de Privación de Libertad solicitada, así como peligro grave para las victimas y testigos del hecho, y a los fines de asegurar el sometimiento del mismo a la justicia. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 524 ejusdem. Solicitó se admitan las acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la admisión de los hechos; y de inmediato procedió a preguntarle al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); si quería declarar, quien manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, y de manera libre y espontánea expuso: “Yo admito los hechos y pido la rebaja, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa manifestando: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 583 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, tomando en cuenta la rebaja correspondiente por cuanto mi defendido se presentó al proceso voluntariamente y que se le tome como rebaja un tercio y las atenuantes de ley, ya que mi defendido es una persona que estudia y que trabaja y ha tenido buena conducta; así como también que mi defendido es primario; igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, para que mi defendido cumpla su sanción bajo libertad en su domicilio bajo la supervisión de sus padres y de sus abuelos; y en caso de que sea privado de libertad solcito que mi defendido permanezca en el Centro de Reclusión de la 19 de Abril y no que sea mandado para La Fría como a otros adolescentes que ya han sido sancionados. Igualmente esta defensa renuncia en esta audiencia al Lapso de Apelación para que la causa sea enviada a ejecución lo más pronto posible.” En este estado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Esta representación Fiscal igualmente renuncia al Lapso de Apelación para darle celeridad y que llegue lo más pronto a Ejecución, es todo”. Terminó la exposición de la partes, siendo las 11:15 minutos de la tarde.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
LA FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
DEFENSOR PRIVADO

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1357/2.005
DEDR/fflm.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de Mayo del 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBARRACIN MARBIL; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CUÉLLAR (taxista del vehículo Cielo, a quien sometieron con arma de fuego para que le entregaran su vehículo y proseguir con la huida); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULAR previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUÉRFANO; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la asociación que existió entre todos los imputados para cometer los delitos; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, en la persona del vigilante OSCAR ALBARRACIN MARBIL, previsto en el artículo 255 del Código Penal, en contra de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 19 de abril, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se desplazaba por la inmediaciones del Barrio Madre Juana cuando se consiguió con el ciudadano LUIS HOBERLAT VILLAMIZAR NEIRA, mayor de edad, Junior Torres, (apodado Carlos) y un ciudadano apodado El Caliche, los cuales le manifestaron que se subieran al automóvil e igualmente conversaron acerca de la necesidad del ciudadano Hoberlat, de encontrar un arma de fuego, en ese momento el ciudadano Hoberlat, recibió una llamada telefónica a telefono celular y le indicaron que en el Auto Lavado “Rapi lub San Carlos existía la facilidad de robar el arma de fuego a un vigilante adscrito a la Compañía Jacob’s Security, por cuanto el mencionado vigilante era un miedoso, motivo por el cual los imputados, entre ellos el adolescente, se dirigen hasta el mencionado local comercial y planearon cómo despojar a la víctima del arma de fuego. Seguidamente a las 11:35 los imputados llegaron al prenombrado auto lavado ubicado en Barrio Obrero y comenzaron a observar los movimientos del sitio y se bajaron del automóvil El Caliche, Junior (Carlos ) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este último con la finalidad de inspeccionar la zona y entretener a la víctima, procediendo los imputados Caliche y Junior a sorprender al vigilante OSCAR ALBARRACIN MARBIL, amenazándolo con un arma de fuego, exigiéndole que les entregara el arma de reglamento, a lo cual el vigilante opuso resistencia, disparándole primero en una pierna y luego en la cabeza ocasionándole la muerte de manera instantánea huyendo del lugar en el vehículo Taxi marca Chevrolet, clase Malibu. Inmediatamente después, una comisión adscrita al URI, que se encontraba por las inmediaciones de Barrio Obrero, integrada por los funcionarios FRANK JAIMES, NESTOR RIVAS, MARCOS RIVAS, LUIS GOMEZ Y WILLIAM ZAMBRANO, protagonizaron un enfrentamiento con los imputados donde resultó herido en el hombro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), prosiguiendo con la huida hasta el obelisco, lugar donde se bajaron del vehículo y sometieron bajo amenaza de muerte con el arma de fuego al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL RODRÍGUEZ CUÉLLAR, el cual se desplazaba a bordo de su vehículo taxi, Daewoo Cielo de color blanco, realizándole una carrera a la ciudadana religiosa MARIA ELVIA ONIVEROS HUÉRFANO, a quien mantuvieron dentro del vehículo, logrando escapar hacia la venida España, sitio donde se bajaron el adolescente herido (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el ciudadano JUNIOR TORRES (Carlos) quienes se internaron en una zona boscosa. Al llegar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio donde se encontraba el vehículo Chevrolet Malibu, incautaron dentro del mismo un teléfono celular de color azul, marca Nokia, propiedad del ciudadano LUIS HOBERLAT VILLAMIZAR NEIRA, emprendiendo la identificación de los responsables de los hechos ocurridos.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada en esta audiencia de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), admisión que fue ratificada por su Abogado Defensor, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBARRACIN MARBIL; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CUÉLLAR (taxista del vehículo Cielo, a quien sometieron con arma de fuego para que les entregara su vehículo y proseguir con la huida); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULAR previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUERFANO; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la asociación que existió entre todos los imputados para cometer los delitos; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, cometido en la persona del vigilante OSCAR ALBARRACIN MARBIL, previsto en el artículo 255 del Código Penal, en contra de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; ÉSTE JUZGADO DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBARRACIN MARBIL; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CUÉLLAR (taxista del vehículo Cielo, a quien sometieron con arma de fuego para que les entregara su vehículo y proseguir con la huida); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULAR previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUERFANO; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la asociación que existió entre todos los imputados para cometer los delitos; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, cometido en la persona del vigilante OSCAR ALBARRACIN MARBIL, previsto en el artículo 255 del Código Penal, en contra de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 578 ibídem, y a tal efecto dicta la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Con relación a la petición de la Defensa, en el sentido, de que a su defendido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva para que cumpla su sanción en libertad, en su domicilio bajo la supervisión de sus padres y sus abuelos; esta operadora de justicia dejar sentado, que las medidas a que hace referencia la Defensa, son medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, no aplicables a un adolescente a quien se le ha impuesto la privación de libertad como sanción definitiva. No se debe confundir lo que es una medida cautelar, con lo que es una sanción definitiva; ya que aquellas se aplican durante el proceso para sustituir una privación judicial preventiva o una prisión judicial preventiva de la libertad; y ésta última, es una sanción definitiva que consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial; razón por la cual esta operadora de justicia declara sin lugar de la defensa. Así se decide.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, admite los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-1628, de fecha 27-04-2005, inserta al folio 61 de las actas procesales suscrita por el funcionario CONTRERAS JULIO CÉSAR, practicado a diez (10) conchas que originalmente formaba parte del cuerpo de balas, para arma de fuego de extracción y eyección automática de calibre 9mm; y un proyectil originalmente formaba parte de una bala para arma de fuego del calibre 38 special de estatura raso de plomo; solicitando sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, Nº 9700-134-LCT-1623, de fecha 27-04-2005, inserta al folio 62 de las actas procesales, suscrita por el funcionario JULIO CÉSAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos vehículos con matricula BTO98T y VBR-23P. Solicito sea citado. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, Nº 9700-134-LCT-1633, de fecha 02-05-2005, suscrito por LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vestido de los utilizado como hábito religioso el cual presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática compromete parte posterior del brazo izquierdo lateral y lateral izquierdo de la falda; solicitando sea citada la experta. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA, Nº 9700-134-LCT-1627, de fecha 02-05-2005, inserta al folio 85 de las actas procesales suscrito por LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo de color blanco, placas BT098T, el cual presenta manchas de color pardo, rojiza a nivel del asiento trasero lado izquierdo. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú color blanco, placas VBR-23P, serial de carrocería el cual presenta una sustancia de color pardo rojizo a nivel del piso trasero parte posterior del asiento trasero parte posterior del asiento del acompañante. Solicitando sea citada la experta. 5.- NECROSCOPIA DE LEY al cadáver de la persona identificada como ALBARRACIN MARBIL OSCAR, venezolano, de 39 años de edad. 6.- Experticia De Activaciones Especiales (Obtener Rastros Latentes Digito Pulgares), a los vehículos Marca Daewo, Modelo Cielo, Color Blanco y Chevrolet, Modelo Malibu. 7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un telefono celular Marca Nokia, color azul, modelo 3105. 8.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de los móviles signados con los números 0414-1766221 y 0414-1763476, del mes de abril del año en curso, y así mismo los datos filiatorios de las personas que aparecen registradas. 9.- RESULTADO DEL OFICIO Nº 9700-061-311, de fecha 03-05-05, inserto al folio 89 de las actas procesales, mediante el cual solicita al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de una muestra Hematológica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a objeto de determinar el Grupo Sanguíneo y ser comparado con los pedimentos 287 y 285 solicitados en fecha 19-04-2005, por cuanto guarda relación con la investigación Nº H-079.397. 10.- Reconocimiento Medico del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nº 1922, de fecha 19 de abril de 2005, inserta al folio 8 y su vuelto de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales Inspector Blanca Niño, Sub Inspector Pedro Meneses y Dectetive Gregory Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección practicada en la siguiente dirección: Vía pública, estacionamiento externo del Auto Lavado Rapid Lub, San Carlos, calle 9 entre carreras 24 y 25 Barrio Obrero, parte alta, Parroquia Pero María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Inspección Nº 1924, inserto al folio 10 y 11 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe Blanca Niño, Sub Inspector Pedro Meneses y Detective Gregory Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la Inspección practicada en Vía pública, carrera 24 entre calles 9 y pasaje acueducto, Barrio Obrero, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, (sitio donde ocurrió el intercambio de disparos entre la comisión del URI y los imputados). 3.- Acta de Inspección Nº 1924, inserto al folio 10 y 11 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe Blanca Niño, Sub Inspector Pedro Meneses y Dectetive Gregory Rubio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la Inspección practicada en Vía pública final pasaje acueducto, sector Redoma del Obelisco, barrio Obrero, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal (lugar donde encontraron al vehículo tipo Taxi, tripulado por los imputados y donde se encontró un celular propiedad de uno de ellos. 4.- Acta Nº 448, de fecha 28 de enero de 2005, inserta al folio Nº 11 y su vuelto de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales, Ramón Eladio Ferreira y Sub Inspector Virgilio Molía, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al sitio del suceso ubicado en la calle principal, vía La Chucuri, Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Acta Inspección Nº 1926, de fecha 19 de abril de 2005, inserta, al folio Nº 12 de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales, Pedro Meneses y Gregory Rubio, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección practicada en la vía pública, carrera 10 entre calle 18 y avenida Carabobo, Barrio San Pedro, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, (lugar en el que se encontró abandonado el vehículo Marca Cielo, uso Taxi, conducido por el ciudadano JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ). 6.- Inspección Nº 1927, de fecha 19-04-2005, inserta al folio 15 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios PEDRO MENESES y GREGORY RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Sala Anatomopatológica forense del Hospital Central de San Cristóbal, avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se ubica el cadáver de una persona adulta del sexo masculino no autopsiado. Solicito con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (Lugar donde se encuentra el cadáver de hoy occiso OSCAR ALBARRACIN MARBIL). 7.- Audiencia de Presentación del Detenido, por ante el Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios 94, 95, 96 y 97 donde el imputado JUNIOR TORRES. Solicito se le de lectura en el juicio por ser un documento emanado de un Tribunal de la República. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JESÚS JAVIER CAMACHO CARRILLO. 2.- Testimonio del ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ CASTRO. 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ EDUARDO GELVIS CARRILLO. 4.- Testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien es testigo de los hechos. 5.- Testimonio de los funcionarios adscritos al URI, FRANK JAIMES, NÉSTOR RIVAS, MARCOS RIVAS, LUIS GÓMEZ, funcionarios que presenciaron el enfrentamiento con los imputados, resultando lesionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 6.- Testimonio del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL RODRÍGUEZ CUÉLLAR. 7.- Testimonio de la religiosa MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUERFANO. 8.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GLORIA CUELLAR, PEDRO MENESES y GREGORY RUBIO, funcionarios que practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias en el presente caso. Solicito sean citados de conformidad con lo establecido con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente al folio 166, corre inserto a la presente causa Oficio Nº 20-F19-0682/05, de fecha 11 de mayo de 2005, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consigna en cinco folio útiles resultado de las pruebas solicitadas: 1.- Informe Nº 9700-164-2429, de fecha 04 de mayo de 2005, suscrito por la Medico Forense Dra. ANA RINCÓN BRACHO, adscrito al Departamento Estadal de Ciencias Forestales, en el cual dejaron constancia de la Autopsia practicada al cadáver de OSCAR ALBARRACIN MARBIL, el día 19-04-05, que fue ofrecida en el numeral 5, de los medios de prueba de la Experticia en la acusación presentada por el Ministerio Público. 2.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-1626, de fecha 05 de mayo de 2005, suscrito por el funcionario JHON JAIRO JAIMES PELÁEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a un telefono celular marca Nokia, modelo 3105, serial 044/12047212, que fue ofrecida en el numeral 7 de los medios de prueba de la Experticia en la Acusación presentada por el Ministerio Público. Al folio 181 y 182 corre inserto a la presente causa oficio 20F19-0814/05 de fecha 30 de mayo de 2005, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consigna en cinco folio útiles resultado de las pruebas solicitadas. 1.- Informe Nº 9700-061-LCT-1767, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por la funcionaria ROSA LISBTH MEDINA, Experta en la cual dejo constancia de la Experticia Hematológica practicada a la muestra de sangre tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que fue ofrecida en el numeral 9 de los medios de prueba de la Experticia en la acusación presentada por esta representación Fiscal, de quien solicito se sirva citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 2.- Informe Pericial Nº 2414, de fecha 04/05/05, suscrito por el Dr. MIGUEL A. PINTO A. medico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la cual dejó constancia del Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que fue ofrecida en el numeral 9 de los medios de Prueba de Experticia en la acusación presentada por esta representación Fiscal, solicitando se sirva citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. Así se decide.
Advierte quien decide, que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de forma simultánea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de RES (03) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem; y al respecto este Juzgado deja establecido que las medidas solicitadas son idóneas para el caso que nos ocupa.
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En tal sentido, atendiendo a las circunstancias en que fueron cometidos los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se han de tomar en cuenta principalmente dos principios fundamentales, a saber, el principio de la proporcionalidad y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, forma parte de los conceptos de equidad y justicia; en ese mismo sentido, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por otra parte, el principio de la discrecionalidad le da al Juez la potestad para hacer las rebajas correspondientes, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad; por lo tanto, respecto a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, significa que en efecto, el artículo en referencia deja sentado que, admitidos los hechos, en los casos en que proceda la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; lo cual significa que, la discrecionalidad del Juez se encuentra establecida, cuando el citado artículo le da al Juez la facultad de que podrá rebajar la medida privativa de libertad a aplicar al adolescente declarado responsable penalmente.
Por lo tanto considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez al momento de efectuar la rebaja. La discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, a todas las circunstancias, tomando en consideración los bienes jurídicos afectados, el daño social causado, así como la violencia utilizada en los delitos contra las personas.
En el caso que nos ocupa, los delitos cometidos por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a saber: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBARRACIN MARBIL; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CUÉLLAR (taxista del vehículo Cielo, a quien sometieron con arma de fuego para que les entregara su vehículo y proseguir con la huida); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULAR previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUERFANO; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la asociación que existió entre todos los imputados para cometer los delitos; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, cometido en la persona del vigilante OSCAR ALBARRACIN MARBIL, previsto en el artículo 255 del Código Penal, en contra de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, hechos éstos que traspasan el daño individual ocasionado a cada uno de los sujetos pasivos del delito, causando grave daño y conmoción social.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la medida de privación de libertad no podrá exceder de cinco años, cuando el adolescente tenga catorce años o más; y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; violación; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros; razones por las cuales, una vez tomadas en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos, en atención a los bienes jurídicos afectados y al daño social ocasionado, ésta juzgadora, considera que habiendo sido admitidos los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la rebaja debe ser de un tercio, lo cual equivale a UN (01) AÑO, de los TRES AÑOS solicitados por la Fiscalía; quedando como sanción privativa de libertad a cumplir por el referido adolescente, DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; y simultáneamente la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, tiempo durante el cual quedará obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte del Especialista adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” adscrito al Instituto Nacional del Menor. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. A tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);,por la comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBARRACIN MARBIL; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CUÉLLAR (taxista del vehículo Cielo, a quien sometieron con arma de fuego para que le entregaran su vehículo y proseguir con la huida); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULAR previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUÉRFANO; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la asociación que existió entre todos los imputados para cometer los delitos; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, cometido al vigilante OSCAR ALBARRACIN MARBIL previsto en el artículo 255 del Código Penal, en contra de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva como cumplimiento de la sanción privativa, en libertad, peticionada por el ciudadano Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
TERCERO: Admite las pruebas presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mencionada en la parte motiva de la presente decisión, contra el adolescente GEORGE ARNALDO MEDINA PÉREZ.
CUARTO: Declara Responsable Penalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBARRACIN MARBIL; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CUÉLLAR (taxista del vehículo Cielo, a quien sometieron con arma de fuego para que le entregaran su vehículo y proseguir con la huida); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULAR previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUÉRFANO; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la asociación que existió entre todos los imputados para cometer los delitos; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, cometido al vigilante OSCAR ALBARRACIN MARBIL previsto en el artículo 255 del Código Penal, en contra de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA.
QUINTO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público, debiendo respetarse en todo momento su especial condición de persona en desarrollo, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte del Especialista adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” adscrito al Instituto Nacional del Menor. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; por la comisión de los delitos de: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBARRACIN MARBIL; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CUÉLLAR (taxista del vehículo Cielo, a quien sometieron con arma de fuego para que le entregaran su vehículo y proseguir con la huida); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULAR previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELVIA ONTIVEROS HUÉRFANO; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la asociación que existió entre todos los imputados para cometer los delitos; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, cometido al vigilante OSCAR ALBARRACIN MARBIL previsto en el artículo 255 del Código Penal, en contra de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA.
SEXTO: Ordena librar Boleta de Privación de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy martes treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1357/2.005
DEDR/fflm.-