REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, Viernes Seis (06) de Mayo del año dos mil cinco, siendo las 05:20 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quienes en presencia de su abogado defensor, los mismos se identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previos traslados por el órgano legal correspondiente, el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, y la Secretaria Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes y la víctima adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le recordó a las partes que no deben hacer alegatos propios del juicio oral y reservado, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y con respecto al ciudadano (iDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitó que por cuanto el mismo se ha identificado en esta audiencia como mayor de edad, sea declinada la competencia. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera voluntaria y espontánea: “Supuestamente el dice que le robaron las botas no se cuando fue, a mi me agarraron fue ayer y a mi me agarraron por La Ermita porque venía del Cementerio y cuando llegó la familia y me dijo el papá que esas botas se las había robado al hijo de él, a nosotros no nos agarraron las botas robándolas, a mi esas botas me las vendieron en el centro porque yo trabajo por la quinta avenida, es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica, quien solicitó: “Considero que mi defendido es inocente de la imputación que se le hace y se trate como tal de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido al Tribunal que verifique si están dados los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo manifiesta que esa botas las había comprado un día antes de su detención, lo que quedaría en duda la situación de flagrancia del hecho, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas impuestas a su defendido las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Yo iba caminando por Lacor en eso venían él porque estoy seguro que él con dos chamos más y una chama estaban, él mismo me dijo que le regalara un ticket para salvarle la vida, los otros dos se me colocaron a un lado, el chamo me dice venga vamos caminando y me puso algo atrás y no vi que era y al lado de la chama iba él, por la calle 12 hay un tapón y ahí me soltó las botas y me las quitó y antes de eso me quitó cinco mil Bolívares, luego él me quitó el saco pero el saco era difícil de quitar porque yo me lo apretó, yo no me dejaba y ellos me dijeron que no fuera de alzado porque si no me iban a puñalear, y salieron corriendo y les avise a la policía y ahí fueron a mirar por los alrededores y lo encontraron a él con las botas, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo la 06:45 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 05-05-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el presunto delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado; de acuerdo lo previsto en el artículo 582 literales “b ”, “c ” y “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del referido adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima en la presente causa, sin menoscabo al derecho a la defensa; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando expresa constancia que una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su Representante Legal, se librará la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con respecto al imputado JOYA SOTO YORMAN JAVIER, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordena remitir copia fotostática Certificada de las actas que conforman la presente causa, al referido Juzgado de Control a los fines legales pertinentes, dejando constancia de la confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de salvaguardar la identidad del adolescente investigado. Así mismo, se ordena el traslado del referido ciudadano al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde permanecerá a la orden del Juzgado de Control correspondiente. QUINTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:55 minutos de la tarde, quedando notificadas las partes del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA
DEFENSOR PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
Causa No. 1C-1361/2005
DEDR/albj.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Viernes Seis 06 de Mayo del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º Auxiliar: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), así como la declinatoria de competencia solicitada del imputado Yorman Javier Joya Soto, en virtud que el mismo es mayor de edad, lo alegado y solicitado por la Defensa, y lo manifestado por la víctima, es así como al realizar la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
En primer lugar se deja constancia, de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado ante este Juzgado dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, del acta policial suscrita por el Inspector EDGAR GAMES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.507.207, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, inserta al folio siete (07) de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 07:10 horas y minutos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en compañía de los agentes Colmenares Erlan, González Arnoldo, y Ramírez Isidro, a bordo de las unidades Motos PM 47 y PM 50, al momento de llegar a la sede del comando en la calle 9 entre carreras 2 y 3, fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que habían despojado a su hijo de un par de zapatos, y que los mismos iban bajando por la calle 10, entre carreras 3 y 4, se trasladaron al sitio, logrado observar un gran número de personas siguiendo a los presuntos atracadores dándole la voz de alto y deteniéndolos preventivamente, señalando la parte agraviada a la personas detenidas como las mismas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, de igual manera uno de los jóvenes detenidos tenía puesto los zapatos que le habían robado y quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el segundo ciudadano dijo ser y llamarse (iDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establece la Carta Magna en sus artículos 44- 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles la causa de su detención.
De igual manera, al folio seis (06) de la presente causa riela Denuncia de fecha 05 de Mayo del año 2.005, interpuesta por el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba por la calle 13 cerca de Lacor, y se le acercaron 3 tipos y una chama, uno de ellos le pide un ticket y luego lo rodearon, que la tipa lo agarró de un brazo y le puso algo en la espalda, lo demás uno iba al lado de ella el otro adelante y el otro atrás, lo llevaron a un tapón por la calle 12, le quitaron cinco mil Bolívares, las botas y el saco.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, por cuanto según se desprende de las actas que conforman la causa y de la declaración rendida ante este Tribunal, sin juramento, apremio ni coacción, en presencia de su abogado defensor, manifestó que lo agarraron con las botas; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo peticionado por el representante del Ministerio Público; razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación a la petición fiscal y la adhesión a tal solicitud por parte de la defensa, en el sentido, de que se le impongan al adolescente investigado, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa; esta Juzgadora la DECLARA CON LUGAR, e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c ” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del referido adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide.
Con respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordena remitir copia fotostática Certificada de las actas que conforman la presente causa, al referido Juzgado de Control a los fines legales pertinentes, dejando constancia de la confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de salvaguardar la identidad del adolescente investigado. Así mismo, se ordena el traslado del referido ciudadano al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde permanecerá a la orden del Juzgado de Control correspondiente.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 05-05-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el presunto delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, ya identificado; de acuerdo lo previsto en el artículo 582 literales “b ”, “c ” y “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del referido adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima en la presente causa, sin menoscabo al derecho a la defensa; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Manuel Navarro Castro; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando expresa constancia que una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su Representante Legal, se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordena remitir copia fotostática Certificada de las actas que conforman la presente causa, al referido Juzgado de Control a los fines legales pertinentes, dejando constancia de la confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de salvaguardar la identidad del adolescente investigado. Así mismo, se ordena el traslado del referido ciudadano al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde permanecerá a la orden del Juzgado de Control correspondiente.
QUINTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 6:55 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.361/2.005
DEDR.