REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de mayo del 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita se Desestime la denuncia, en la causa signada bajo el Nº 2C-1404/2005, que se le sigue a los adolescentes (Identidades Omitidas Art. 545 Lopna), , por cuanto se desprende de la misma la presunta comisión del delito de Daños a la propiedad, previsto en el ordinal 3ro del artículo 473 del Código Penal, hecho este perseguibles a instancia de parte agraviada, este Tribunal para resolver observa:
Primero: Se encuentra agregado a los folios diez (10), once (11) y doce (12), escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, sin fecha, recibido por este Tribunal el trece (13) de mayo del 2005, mediante el cual solicita, se desestime la presente causa, en razón de que de la denuncia inserta a las actas procesales se determina que el hecho objeto del presente proceso constituye delito enjuiciable a instancia de parte agraviada
Segundo: Se evidencia al folio ocho (08) y nueve (09), Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Licenciada ISVELIA CAROLINA NOVOA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad…, en su Carácter de Jefe de la Seccional N° 3, San Josecito, Estado Táchira, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 22/04/2005, en la que consigna el acta levantada en fecha 11 de abril de 2005, en la Unidad Educativa Nacional San Josecito; junto con el informe levantado en la Dirección del plantel, que se encuentra agregada a las actas procesales del folio uno (01) al folio siete(07), donde se desprende del folio cuatro y cinco en la entrevista obtenida de la alumna Moreno Delgado Paola Genesis, que las alumnas (Identidades Omitidas Art. 545 Lopna), fueron las que ocasionaron el incendio en la seccional Nº 3 de la Unidad Educativa Nacional San Josecito y además la misma señala entre otras cosas que: “Que siendo las seis y treinta de la tarde, me informaron vía telefónica que en la Oficina donde Trabajo en la Unidad Educativa Nacional San Josecito, se estaba quemando, procedí a trasladarme a la institución en compañía de los ciudadanos José de Jesús Escalante, Director del Plantel; Saúl Guerra Sub-Director y Dilia Ramírez Docente de la Institución; al hacer acto de presencia a las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional San Josecito, se encontraban presentes los ciudadanos José Chapeta y la Sra. Nancy de Chapeta. Obreros de la Institución, personas de la comunidad y una comisión de la Defensa Civil, quienes se encargaron de sofocar las llamas de la oficina, donde funciona la Seccional N° 3 donde cumplo funciones como docente Coordinador desde el 2001, donde constatamos los daños ocasionados a la oficina donde se quemaron 2 estantes, la cartelera, carpetas de trabajo, carpetas personales, informe de notas, sacapuntas eléctrico, papelera, entre otros. Y pudimos determinar que la oficina quedo inservible para poder laborar, ya que se le requiere la reconstrucción y remodelación de la misma. Por evidencias encontradas a simple vista y comentario del señor LUIS CHACON, quien vio salir corriendo a un grupo de alumnas a eso de las 5:45 de la tarde, antes de empezar el incendio se puede determinar a simple vista que el hecho se hizo de forma intencional, por lo tanto se recomienda a los Directivos del plantel, solicitar de las autoridades las averiguaciones correspondientes y de encontrar alumnos o cualquier miembro de la comunidad educativa en general, aplicar lo estipulado en la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 123 y 124 y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 57, 93, 125 y 126, y demás reglamentos, resoluciones y circulares emanadas de los organismos competentes para tales casos. El planteamiento anteriormente expuesto se hace con el objetivo de preservar la integridad física de la institución y de todos y cada uno de quienes hacemos vida en la Unidad Educativa Nacional San Josecito.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se desprende que la denuncia es formulada por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, evidenciándose de la misma, que la conducta efectuada presuntamente por las adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), , se encuentra enmarcada en el tipo penal referido a Daños a la propiedad, previsto en el artículo 473 ordinal 3ro del Código Penal, delito este que es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada. De lo anteriormente señalado, se desprende que el delito de daños a la propiedad privada, es un delito enjuiciable a Instancia de parte agraviada. Por otra parte, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 556 señala que: “Tratándose de hechos punibles a instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conveniente”. En tal sentido, queda establecido, que en los casos de hechos punibles a instancia de parte “la Querella” se propondrá por escrito y, por cuanto, no consta en autos querella, se acuerda la solicitud de la vindicta pública y se desestima la denuncia inserta del folio diez (10) al folio doce (12) de la presente causa, formulada por la ciudadana Licenciada ISVELIA CAROLINA NOVOA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.646.900, en su Carácter de Jefe de la Seccional N° 3, San Josecito, Estado Táchira, en contra de las adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual enuncia: “Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada ”, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales correspondiente.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve: Primero: Desestima la denuncia formulada por la ciudadana Licenciada ISVELIA CAROLINA NOVOA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.646.900, en fecha 22 de abril de 2005, inserta del folio diez (10) al doce (12) de la presente causa, signada bajo el Nº 2C-1403/2005, seguida a las adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Causa: 2C- 1404/ 2005.
NYGM/cjcc.