REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, siete (07) de Mayo del año 2005
195º y 146º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna).
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacón Escalante.
Abg. Jerson Leal
VÍCTIMA: Israel Alexis Murillo Para
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÈ CARRERO PULIDO, oído el pedimento de la defensa, la declaración de los adolescentes imputados, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 06 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales JOSÉ CONTRERAS, placa 2216 y PÉREZ placa 2732, se encontraban de servicio en la Sub-Comisaría Número 1, específicamente en la Cueva del Oso, cuando hizo acto de presencia un ciudadano que se identificó como: ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, indicándoles que cuatro ciudadanos lo habían acabado de robar golpeándolo y despojándolo de una gorra de color anaranjado con blanco con logotipo que dice FIAT, quienes presentaban las siguientes características; el primero era de piel blanca cabello de color negro, contextura delgada, estatura 1,75 aproximadamente, vestía pantalón jeans de color azul, no tenía camisa y botas de color blanco; el segundo de piel blanca, cabello de color negro, contextura delgada, el cual vestía pantalón jeans de color azul, y camisa de color naranja; el tercero de piel morena cabello negro, delgado, que vestía un pantalón jeans de color azul, chemise a rayas de color blanco, azul y verde; el cuarto de piel blanca cabello de color castaño oscuro, contextura delgada pantalón jeans de color azul y franela de color blanco; de inmediato procedieron a dar un recorrido por la zona, logrando visualizar a la altura de la avenida principal de la cueva del oso, unos ciudadanos con las mismas características, procedieron a intervenirlos y les exigieron la documentación, manifestándoles sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole una gorra de color anaranjado con blanco, en la cual se lee FIAT, al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, franelilla blanca, botas de color negro, procediendo a indicarles la causa de la detención y a leerle sus derechos constitucionales y procedieron a indicarles la causa de su detención quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía jeans de color azul, franelilla de color blanco, botas negras, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, franela blanca, botas de color negras.
Así mismo, al folio cuatro (04) y su vuelto, se encuentra agregada a la causa Denuncia Nº 323, formulada por el ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, quien funge como víctima en la presente causa, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que en fecha 06 de mayo de 2005, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, se encontraba en su casa y salió a una bodega que queda como a una cuadra, cuando iba bajando hacia su casa, lo interceptaron cuatro ciudadanos, habían dos que estaban en estado de ebriedad, los cuales lo agredieron y lo golpearon, le quitaron la gorra que tenía puesta para ese momento, no le pudieron quitar el teléfono celular, uno de ellos cargaba un cuchillo y otro cargaba una botella de cerveza, los otros dos acompañaban a los mismos, logró correr hacia cerca de la casa y lo informó a los funcionarios policiales lo que había sucedido, le suministró las características de los ciudadanos y la ruta que habían tomado, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales cuando se disponían a montarse en una buseta.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en compañía de dos adultos, a pocos momentos después y cerca del lugar donde presuntamente robaron y agredieron al ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, quien figura como víctima en la presente causa; identificándose dichos adolescentes ante los funcionarios policiales como (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , tal y como consta en las actuaciones que se encuentran insertas en la causa, hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público, califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal; y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima el ciudadano Israel Alexis Murillo Parra, sin menoscabo del derecho a la Defensa; declarándose así, sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la obligación contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud, que existen diligencias que practicar a los fines de determinar el grado de participación o no de los adolescentes en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 06 de Mayo del año 2.005, en la aprehensión de los adolescentes imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima el ciudadano Israel Alexis Murillo Parra, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez conste en autos el acta de compromiso para cada uno de los adolescentes, suscrita por el Representante Legal, se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada, en el sentido, que sólo se le imponga a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 04:40 p.m., se dejó copia para el archivo del tribunal, se notificó las partes.

Causa Penal : 2C-1.401/2005
NYGM/albj.-