REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales d y e, del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado, en razón de unos hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 1999, se inicia el procedimiento por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en el que aparece como investigado (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), y como agraviado MERCHE MORA CLARIVEL; por cuanto en fecha 09 de abril de 1999, la ciudadana MERCHE MORA CLARIVEL, en el momento en que salía de la Posada Dorada, en compañía del señor JORGE ARAUJO, fueron interceptados por cinco sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza con arma blanca y de fuego los despojaron de sus pertenencias; hecho en el cual se encuentran involucrados los menores (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna).
Se evidencia al folio siete (07), declaración rendida por el ciudadano ARAUJO GIUSTI JORGE DE LA COROMOTO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 09 de abril de 1999, en la cual manifestó: “ Me encontraba con un amiga en la tasca Dorada de la localidad del Topón de Capacho, tomándonos unas copas y a eso de la una de la madrugada del día de hoy, nos retiramos del lugar, al salir al estacionamiento observamos a tres individuos cerca de mi vehículo y nos montamos rápido y nos fuimos del lugar aproximadamente a un kilómetros bajando hacía San Cristóbal, del lugar donde estábamos, nos adelantó una camioneta de color verde, tipo pick-up, con varias personas en la tolva, quienes se detuvieron en plena vía trancando el paso, dirigiéndose uno de ellos hacía nosotros y nos pidió un cigarrillo y procedí a dárselo y se acercó otro y al llegar hacía donde yo estaba sacó un revólver apuntándome manifestándome que era un atraco y por el lado donde estaba mi amiga fue otro delincuente y hizo lo mismo, procedieron a sacarme del vehículo y me pasaron para la parte de atrás donde se montaron tres de ellos en la parte de atrás y dos en la parte de adelante uno de ellos manejando el vehículo mío y a mi amiga la montaron en las piernas de uno de ellos, a mi taparon la cara con un trapo y nos dieron vuelta en la población de Capacho durante media hora, luego salimos de Capacho y se dirigieron montaña arriba pararon en un lugar le taparon la cara a mi amiga nos bajaron del cerro y nos llevaron caminando guiados por ellos, hacía una casa donde a mi persona me encerraron en un cuarto y a ella en otro lado, bajó constante amenaza de muerte pasándome el revólver por todas partes del cuerpo más tarde a mi amiga la colocaron en mi mismo cuarto, a mi lado y ella empezó a llorar y los tipos la amenazaron que si seguía llorando la iban a matar, durante un largo tiempo en dicho lugar trate de hablar con uno de los delincuentes para tratar de convencerlo que nos dejara ir y que se quedaran con lo que quisieran luego sacaron a mi compañera a otro sitio ...., luego proceden a taparnos la cara y a sacarnos del lugar ...., y nos decían caminen y no miren hacía atrás y siempre fue bajo amenaza de muerte, pero logre visualizar una casa de dos pisos con muchas ventanas ya que nos habían destapado el rostro..., hable con uno de ellos el jefe de la banda y me dejaron el carro pero nos quitaron las prendas celulares y dinero en efectivo luego nos montamos en mi vehículo y nos fuimos hacía la policía de Capacho.
Se evidencia al folio 09, inspección ocular Nº 1274, de fecha 09 de abril de 1999, suscrita por el detective Juan Hidalgo y Agente asistente Héctor Gámez, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ Una vez presente en la dirección , ven aparcado un automóvil marca ford, modelo Sierra Saphire, color blanco, placa XMW-873, año 1991, serial de carrocería CJBFMJ20167, el mismo tiene todos sus accesorios de motor, sus cauchos en buen estado de rodamiento, con rines de magnesio, vidrios cubiertos con papel ahumado, ventanillas en el techo, radio y cornetas en funcionamiento cojineria de color gris en regular estado de conservación, sistema de cierre de puertas y ventanas en funcionamiento, sin violencia alguna su carrocería y pintura en regular estado de conservación presentando adherencia de barro en la superficie de los cauchos estando el vehículo en buen estado de funcionamiento, no localizando ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, es todo.
Se evidencia al folio 10, inspección ocular Nº 1275, de fecha 09 de abril de 1999, realizada al restaurante Mi Rancho Grande Caserío el Topón, Aldea General Salón Peribeca, Municipio Peribeca Estado Táchira, suscrita por los funcionarios Detective Juan Hidalgo, Helly Rincón y Néstor Rivas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a los diferentes aires atmosféricos, del libre acceso del publico en horas laborables correspondiente al local que tiene al frente un área sin techo, con pisos de formación natural que funge como garaje o estacionamiento de los clientes que frecuentan el sitio, siendo la fachada principal de color amarillo con techo de teja teniendo como entrada principal un portón de metal de color marrón, corredizo en un sistema de cierre tipo cerrado, en funcionamiento al lado derecho hay una puerta construida con troncos de madera una vez adentro vemos que tiene techo de acerolit, con machihembre piso cemento pulido, donde hay un área con seis mesas de madrea con sus respectivas sillas, en parcial ordenamiento observamos una mesa de pool, al lado izquierdo se encuentra la barra del establecimiento, al entrar al lado derecho hay un are que funge como cocina donde hay un horno a base de leña y un cuarto teniendo el establecimiento un puerta trasera la cual se accede fácilmente desde la calle siendo de metal de un asola hoja batiente, es todo.
Se evidencia al folio 11, inspección ocular Nº 1276, de fecha 09 de abril de 1999, realizada a la localidad de la calle principal del caserío el Topón Aldea General del Estado Táchira en la cual dejan constancia los funcionarios de la siguiente diligencia; el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie de libre transitar del publico a pie y en vehículo automotores correspondiente al tramo vía arriba mencionado, cuyo piso es de piedra acabado en obra limpia y colonial, con aceras de cemento y vivienda a losa, lados con iluminación natural y temperatura consóna a la hora con regular fluidez de publico y vehículos automotores con instalaciones por alumbrado eléctrico siendo específicamente a cien metros donde funciona la posada turística de nombre la Posada Dorada, se hacen una búsqueda minuciosa, a fin de localizar evidencias de interés Criminalístico, dando un resultado negativo.
Se evidencia al folio 18, 21, declaración de los ciudadanos RAMÍREZ CARDENAS PROSPERO MARIA, Y CARDENAS CACIQUE LUIS ANTONIO, de fecha 09 de abril de 1999.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2003, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescente (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERCHE MORA CLARIVEL; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 03:30 de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

NYGM/cjcc.
Causa Nº 2C-1081/2004.