REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales d y e, del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado, en razón de unos hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 1999, se inicia procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en el que aparece como indiciado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), y agraviado SALAZAR VILLAMIZAR JESÚS OMAR y GUZMÁN PAVÓN GLADIS, por cuanto en la misma fecha a las 11:30 de la noche se practicó la detención preventiva del menor (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien presuntamente bajo amenaza con arma blanca trató de despojar a los ciudadanos antes nombrados de sus pertenencias.
Se evidencia al folio uno (01), Acta policial de fecha 18 de octubre de 1999, suscrita por el funcionario Florencio Montañés Ruiz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: El día sábado 17 de octubre de 1999, a eso de las 23:30 horas de la noche, se recibió una llamada telefónica por vecinos del sector de la calle 07, quien manifestaron que en el sitio conocido como la esquina del escondite, se encontraban dos sujetos atracando con arma blanca (machete) a una pareja que se encontraba transitando por el lugar y al sitio salió la comisión policial en la unidad P-188, en compañía del agente 1442 José de Jesús Chia Villamizar, en donde fue localizada la pareja, quienes manifestaron que era positivo que dos sujetos armados los habían interceptados con el fin de despojarlos de sus pertenencias personales, al efectuar un patrullaje rutinario por el sector de la calle 07, específicamente diagonal a la DISIP, de la Fría Estado Táchira y de acuerdo con las características suministradas por la parte agraviada procedió a efectuar la intervención preventiva de los sujetos los cuales fueron identificados como EDIE MANUEL RINCÓN DURAN de 21 años de edad y (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de inmediato fueron trasladaos a la comandancia.
Se evidencia al folio catorce (14), de las actas procésales oficio Nº 9700164-005562, de fecha 5 de noviembre de 1999, suscrito por el médico forense Dr. Iván Mora Guerrero, en el cual deja constancia del examen de reconocimiento médico legal practicado a la persona de (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), donde informa lo siguiente: La personalidad Antropológica, es normal de acuerdo con el examen físico y el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios, psíquica y patológicamente no presenta anormalidad aparente la edad que representa es de trece años.”
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha nueve (09) de enero del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintitrés (23) de enero de 2004, es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS OMAR SALAZAR VILLAMIZAR y GUZMAN PABON GLADIS; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 03:10 de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

NYGM/cjcc.
Causa Nº 2C-1105/2004.