REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSA-BILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES (09) DE MAYO DEL 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abo-gada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identi-dad Omitida Articulo 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existen-cia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antiju-rídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición ne-cesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto con-clusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas procesales que el presente hecho ocurrió en fecha veinti-dós (22) de mayo de 2001, en horas de la madrugada, en momentos en que la ciudadana BELLA MARGARITA DELGADO ROSALES, llega de su finca ubicada en San Joaquín de Navay y se percató que personas desconocidas violentando una chapa de la puerta y cor-tando un alambre se introdujeron a su casa y se llevaron un televisor y un equipo de so-nido; presumiendo ella que la persona que le sustrajo las cosas de su casa es el adoles-cente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), a quien dejo encerrado en su casa para que le diga quien fue la persona que le robo sus cosas.
Al folio cuatro (04) de las actuaciones que conforman la presente causa, se en-cuentra agregada denuncia Nº F-907.306, de fecha veintidós (22) de mayo de 2001,interpuesta por la ciudadana BELLA MARGARITA DELGADO ROSALES, venezo-lana, mayor de edad, comerciante…, quien se presentó a la sede del Cuerpo Técnico de Policía hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular una denuncia, señalando entre otras cosas que ella llegó de la finca ubicada en San Joaquín de Navay y se dio cuenta que en su casa se introdujeron y se llevaron un televisor y un equipo de sonido, presumiendo del joven (Identidad Omiti-da Articulo 545 Lopna), al cual llegó a su casa y lo dejó trancado con candado, para que le dijera quien fue….
Asimismo, al folio seis (06) de las actuaciones, se encuentra inserta acta de Ins-pección Ocular Nº 2561, de fecha 22 de mayo de 2001, suscrita por los funcionarios De-tective RAMON ELADIO FERREIRA y el Agente IGNACIO PEÑA, adscritos al instinto Cuerpo Técnico de Policía hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cri-minalísticas, donde dejan constancia “ Que se trasladaron a la Cuesta del Trapiche, calle principal, vía el Corozo, casa Nº 65-396, Barrio Rómulo Gallegos, Estado Táchira, tratán-dose de un lugar cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de ilumi-nación natural, pertenecientes a una vivienda construida con paredes frisadas, techo de platabanda, pisos de cemento, construida en una planta donde funciona una bodega y vivienda, un primer piso y segundo piso utilizados como vivienda, el sitio del suceso ubi-cado en el primer piso, apartamento ubicado junto a la escalera que comunica a este ni-vel con la calle, notándose que la misma tiene libre acceso, dicho apartamento tiene una puerta en buen estado, consta de dos habitaciones, notando en una de estas que en el piso hay un colchón, una guitarra con su forro protector, una mesa multimueble con dos cornetas pequeñas, en la cocina se encuentran los utensilios de uso domestico y el baño, del margen de la habitación da visibilidad a la calle, se observa instalada al borde sobre-saliente que da a la platabanda (balcón) una reja metálica, tipo corrediza, con signos de violencia y en mal estado de conservación y funcionamiento, contiguo a la apartamento hay otros independientes. ..”.
Se encuentra agregado al folio siete (07), acta policial de fecha 22 de mayo de 2001, suscrita por los funcionarios Detective RAMON ELADIO FERREIRA y el Agente IGNACIO PEÑA, adscritos al instinto Cuerpo Técnico de Policía hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de que prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes al caso Nº F-907-306, por la comi-sión de uno de los delitos contra la propiedad se trasladaron a la Cuesta del Trapiche, calle principal, vía el Corozo, casa Nº 65-396, Barrio Rómulo Gallegos, Estado Táchira, presentes en la referida dirección, se entrevistaron con la ciudadana DELGADO ROSA-LES BELLA MARGARITA, ampliamente identificada en su denuncia, quien impuesta de la presencia manifestó que como ya lo dijo en la denuncia, de su casa fueron sustraídos un equipo de sonido y un televisor y sospecha de (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), quien vive más arriba de su casa, y dijo que no sabía y lo dejó encerrado, mien-tras colocaba la denuncia, pero cuando llegó, una amiga y su mamá le dijeron que (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) forzó la puerta y había salido de la casa, sospecha de él porque se lo pasa con gente dañada, y sabe que le gusta meterse en las casas, es todo….. Seguidamente se entrevistaron con la adolescente (Identidad Omiti-da Articulo 545 Lopna) , reside en la misma dirección, impuesta del hecho, manifestó que ella llegó a la casa junto con Bella, y se percataron de lo sucedido, luego ella llamó a (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), le preguntó y este le dijo que no sabia, en-tonces ella lo dejó encerrado y fue a colocar la denuncia, estando ahí llegó la mamá de (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), y empezó a golpear la puerta para tratar de sacarlo, Deibis forzó la puerta por dentro y logró abrir y se fue. Posteriormente se entre-vistaron con la ciudadana ROSALES SANTA JESUSA…, impuesta de la presencia poli-cial, quien manifestó que es la mamá de Bella Margarita, y vive en la parte de atrás, pero no escuchó y no vio nada, hasta hoy que ella llegó y vio lo sucedido, ella fue buscó al muchacho y lo encerró, el como pudo abrió y se fue de la casa. Seguidamente BELLA MARGARITA DELGADO ROSALBA, indicó la residencia de la persona que ella mencio-na como (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), trasladándose hasta la casa Nº 6-75, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana MORELA VILLAMIZAR DE GARRI-DO…, impuesta de la presencia policial manifestó, que es la madre del adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) y que fue a buscarlo a casa de Bella porque le dijeron que lo tenia encerrado, porque según ella él como pudo abrió la puerta y salió, ella lo acusa pero no se en que se basa, siendo identificado dicho adolescente como (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna).
De igual manera se encuentra agregado al folio trece (13), acta de investigación policial de fecha 30 de mayo de 2001, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS MERCADO y el Agente JANIO TERAN, adscritos al instinto Cuerpo Técnico de Policía hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de que prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes al caso Nº F-907-306, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad se trasladaron a la residencia de la ciudadana BELLA MARGARITA DELGADO ROSALES, denunciante del presente proceso, con la finalidad de indagar con sobre los hechos, una vez presentes en el lugar fueron atendidos por la prenombrada ciudadana, quien les permitió el acceso a su residencia, manifestándoles que hasta la presente fecha no tiene conocimientos alguno sobre los equipos hurtados, así mimo les indicó el motivo por lo que señala al adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), manifestando que sospecha de el porque es su vecino y que tiene amigos de su edad que tienen mala conducta en el barrio, es todo….. Seguidamente se trasladándose hasta la casa Nº…, donde reside el prenombrado adolescente, donde fueron atendidos por una persona del sexo femenino quien al impo-nerla de su presencia les permitió el acceso a su casa, quedando identificada como ME-DINA VILLAMIZAR NEILA IRAIMA…, quien les manifestó ser la hermana del adoles-cente denunciado, por la ciudadana MARGARITA, quienes son vecinos, y que lo denun-cia porque tiene problemas personales con su familia y en lo personal, así mismo mani-fiesta que su hermano nunca ha estado involucrado en situaciones similares ya que es un muchacho que estudia y trabaja.
Al folio catorce (14), se encuentra agregada experticia de avaluó prudencial Nº 9700-061-TP-2300, de fecha 30 de mayo de 2001, suscrita por la funcionario Detective MARTIÑA MORA VELASCO, perito adscrita al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que deja constancia de lo siguiente: “Los bienes en cuestión resultaron ser un (01) Equipo de sonido. Marca Panasonic, valorado en cuatrocientos mil bolívares (400.000.00BS), un (01) televisor de 30 pulgadas marca Samsung, valorado en trescien-tos cincuenta mil bolívares (350.000.00 BS)…, cuyo monto asciende a la cantidad de se-tecientos cincuenta mil bolívares (750.000.00BS.).
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adoles-cente antes nombrado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 4to del Código Penal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de HURTO CALIFICADO es ne-cesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en cualquiera de los doce or-dinales señalados en el artículo 453 del Código Penal. En el presente caso, observa quien decide que estamos frente a la comisión de un hecho punible que ocurre presuntamente en fecha 22/’05/2001, en horas de la madrugada y que la victima denuncia, señalando como presunto culpable al investigado de autos, sin realizar o aportar al Ministerio Públi-co, elementos serios que comprometan la responsabilidad del adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), pues solo se limita a señalar en su denuncia, que cono-ce al joven quien se lo vive en el Barrio con un grupo de jóvenes de mala conducta y que les gusta meterse a las casas; siendo insuficiente tal circunstancia para atribuirle a la vic-tima algún tipo de responsabilidad penal en el hecho investigado.
Es por ello, que quien aquí decide una vez revisadas cuidadosamente las actas pro-cesales, llega a la convicción de que no existen pluralidad de elementos en las actas pro-cesales que determinen o señalan al adolescente investigado (Identidad Omitida Arti-culo 545 Lopna), como autor o participe de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; de allí la imposibilidad de atribuírsele al imputado la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definiti-vo, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de ele-mentos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal al adolescen-te (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna); razón por la cual quien decide, se ampa-ra en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SE-GUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PE-NAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PE-NAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEI-MIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), a quien se le investigaba por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal Vene-zolano, en perjuicio de la ciudadana BELLA MARGARITA DELGADO ROSALES, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las
partes para la celebración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de ele-mentos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal al adolescen-te (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna); razón por la cual quien decide, se ampa-ra en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde, se li-braron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
NYGM/cjcc.
Causa Penal: 2C-1397/2005.