REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales d y e, del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra de los adolescentes investigados, en razón de unos hechos ocurridos en fecha 08-10-2001, aproximadamente a las 4:00 am, en el edificio de Seguros Progresos, ubicado en la calle 10, carrera 22, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morante, San Cristóbal Estado Táchira, los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), se encontraban en la sede del estacionamiento comercial antes mencionado, cuando irrumpieron en el mismo los funcionarios policiales actuantes, quienes hallaron en el sótano del mismo dos bicicletas, una de ellas tipo paseo, Rin 20, color verde y blanco y otra tipo semi carrera, Rin 26, color rojo.
Se evidencia al folio cuatro (04), acta policial sin numero, de fecha 08 de octubre del 2001, suscrita por el funcionario cabo segundo Oscar Buitrago, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:00 horas encontrándome en labores de patrullaje, en la unidad P-551, en compañía del distinguido placa 417, William Vivas, por el sector de Barrio Obrero, específicamente en la carrera 22, calle 10, edificio Seguros Progresos, cuando procedimos a efectuar revisión del sótano del mismo ya que se encuentra en total abandono y según versión de varios ciudadanos adyacentes al sector informan que en reiteradas ocasiones visualizan que se introducen varios adolescentes y al verificar el sitio se encontraron a los siguientes adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en el sitio se encontraron dos bicicletas de dudosa procedencia, una semi carrera de color rojo, marca Touqney, serial 718472810 70304163, con cambios en regular estado, una bicicleta Rin 20, tipo paseo, color blanco y verde fosforescente, marca Súper, serial XY7436, regular estado, siendo trasladados los adolescentes antes mencionados al Comando General de la DIRSOP.
Se evidencia al folio 10, acta de audiencia de presentación de fecha 11 de octubre de 2001, realizada al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien en presencia de su defensor manifestó: “ Nosotros ese día eran como las cuatro, habíamos en el edificio cinco durmiendo, en el tercer piso, y las bicicletas estaban eran en el sótano, y cuando a nosotros nos bajaron y nos montaron en la patrulla vimos fue las bicicletas en la cava y nos preguntaron que si eso era de nosotros y nosotros dijimos que no porque teníamos dos días durmiendo porque estábamos trasnochados y cuando nos llevaron fue para el albergue y también nos quitaron la ropa y nos pegaron a Yeferson y a mi persona, es todo.
Se evidencia al folio 12, acta de presentación de fecha 11 de octubre de 2001, realizada al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en la cual en presencia de su defensor manifestó: Estaba durmiendo en el edificio latinoamericano, y de repente llegaron dos señores policías, llegaron tirando fósforos y nos despertaron y nos dijeron que donde estaban las bicicletas y yo les dije que cuales bicicletas nos pegaron y nos montaron a la patrullas y ara el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, es todo.
Se evidencia al folio 14, acta de presentación de fecha 11 de octubre del 2001, realizada al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien en presencia de su defensor manifestó:” Yo venia bajando de la bomba con un poco de panes, estaba hablando con el bombero y el me regalo un poco de panes, cuando están los policías ahí parados y me metieron a la patrulla y me llevaron al albergue, es todo”.
Se evidencia al folio 16, acta de presentación , de fecha 11 de octubre de 2001, realizada al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien en presencia de su defensor manifestó: “ Estábamos nosotros durmiendo arriba y llegaron los policías a echarnos fósforos en la cara y ahí nos bajaron y nos montaron en la patrulla y nos dijeron que esas bicicletas que ellos tenían estaban en el sótano pero ya estaban montadas ahí y nos dieron con un palo, yo no me robe esas bicicletas, es todo”.
Se evidencia al folio 18 de las actas procesales, acta de presentación, realizada al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien en presencia de su defensor manifestó:“ Nosotros estábamos durmiendo, entonces llegaron los policías echándonos fósforos, y llegaron y nos pararon que nosotros nos habíamos robado esas bicicletas pero nosotros no robamos nada, estábamos era durmiendo ahí, llegaron nos bajaron, nos montaron en la patrulla y nos llevaron al comando, es todo.
Se evidencia al folio 20 de las actas procesales, acta de presentación de fecha 11 de octubre de 2001, realizada al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien en presencia de su defensor manifestó: “Nosotros estábamos durmiendo en el edificio y llegaron los policías y nos dijeron que nosotros nos habíamos robado esas ciclas, nos pararon a todos y nos agarraron y nos llevaron para el Comando, pero nosotros no fuimos, es todo”.
Se evidencia al folio 22, de las actas procesales, decisión de fecha 11 de octubre del 2001, en la cual el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, acuerda la libertad a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna),.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha siete (07) de enero del 2004, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal de los adolescentes en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna),., de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescente (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de persona DESCONOCIDA; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 02:20 de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

NYGM/cjcc.
Causa Nº 2C-492/2001.