REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales d y e, del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en razón de unos hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre del 2001, aproximadamente a las 10:15 p.m., por el sector La Victoria, carretera El Vallado-Palo Grande, Estado Táchira, el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se encontraba a bordo de un vehículo marca: ford; modelo: F-350; AÑO: 1978; color: verde; clase: camión; uso: carga; placas: 784-SAD, serial de carrocería: AJF37U61391; motor: 8 cilindros, el cual iba conducido por el ciudadano GIOVANNY URIEL MARTÍNEZ CORTES, cuya carga estaba constituida por 60 bultos de cebolla blanca en sacos de color rojo, cuyo peso aproximado era de 60 Kilos cada uno, y 25 bultos de ajo en sacos de color rojo, cuyo peso aproximado era de 80 kilos cada uno; cuyos ocupantes no pudieron justificar la procedencia lícita de dicha mercancía.
Se evidencia al folio catorce (14) al folio veinte (20) de las actas procesales copia fotostática simple de documentos autenticados de compra venta del vehículo retenido antes identificado, así como copia del respectivo título de propiedad.
Se evidencia al folio veinticuatro(24), de las actas procesales, audiencia de presentación del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de fecha 21 de noviembre del 2001, quien en presencia de su defensor manifestó: “ Yo lo que tengo que decir que la dueña de la cava es la Señora Sara y la mercancía no sé de quién será y el señor conductor lo contrataron para entregar esa mercancía que venía para el mercado de San Cristóbal y nos vinimos por Ureña, por el Vallao y nos accidentamos y llegó la comisión, es todo”.
Se evidencia al folio 52 al folio 53, informe técnico de fecha 26/11/01 efectuado al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), suscrito por la Dra. Glenda Iraida Cárdenas Mora, médico psiquiatra; Lic. Leny Carolina Manrique, Tec. Trabajadora Social; Psic. Carlos Rene Roa González, Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en el cual se reseña como comentario: “Joven sin hallazgos positivos al examen mental, quien parece no presenta trastornos de conducta disocial evidentes”.
Al folio treinta y uno (31) de las presentes actas, se encuentra agregada inspección ocular Nº 6443, de fecha 11 de diciembre del 2001, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que: “Para el momento en que se realiza la inspección no se localiza ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso y todo se encuentra en perfecto orden”.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha quince (15) de enero del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veinte (20) de enero de 2004, es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal de los adolescentes en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente , en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 02:00 de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

NYGM/cjcc.
Causa Nº 2C-520/2001.