REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

194º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, no encontrándose presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA; el cual no ha sido posible su ubicación pues tal como consta en la diligencia realizada en la resulta de la respectiva notificación, la cual indica que el prenombrado adolescente ya no reside en dicha dirección y desconocen su paradero, por lo que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 se ordeno la notificación del adolescente imputado de conformidad con lo establecido con el artículo 181 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además no se ha presentado ante ese Juzgado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite;
3.- CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que la adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación con la medida de PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, lo cual fue corroborado en los libros de presentación llevados para tal efecto, y a no cambia de residencia ni domicilio sin la debida autorización del Tribunal.; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 10 de Enero de 2005, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a la adolescente: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA