REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCALES ESPECIALIZADOS: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
17° y 19° DEL M.P. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO (RESERVADO de conformidad con
El art.545 de la LOPNA)
DEFENSORES PUBLICOS: GLENDA MAGALY TORRES
MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
GLENDA CHACON ESCALANTE
VICTIMAS: JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ
LEWIS SILVER BREA CONTRERAS
REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ
SECRETARIO: FERNANDO LAVIANA MEDINA.
Siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión a la acusación presentada tanto por la Fiscalia Décimo Séptima y Décimo Novena del Ministerio Publico, por los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2004, 18 de febrero de 2005 y 09 de marzo de 2005, por los delitos de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal , en perjuicio de JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) Presentes como se encuentran los ciudadanos Fiscales Auxiliares del Ministerio Público Abogados. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) las Defensoras Públicas Abogados MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, GLENDA MAGALY TORRES y GLENDA CHACON ESCALANTE, la victima JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ y el secretario del Tribunal Abg. FERNANDO LAVIANA MEDINA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representado en este acto por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO y la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ los cuales expusieron los fundamentos de su acusación, promueven las pruebas señaladas en su escrito, y solicitan se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 y como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. Asimismo la Fiscalia consigna en dieciocho (18)folios útiles actuaciones relacionadas con el expediente 3C-1219. En este estado la Juez le pregunta a las Defensoras si tienen algo que objetar con respecto a la acusación formulada por las Fiscalias Décimo Séptima y Décimo Novena del Ministerio Público, a lo que señalan : En primer lugar la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, la cual señalo que solicita se informe a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que no esta de acuerdo con la calificación jurídica y que a todo evento se acoge al principio de la comunidad de la prueba. En segundo lugar se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARIA TERESA TORRES, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito se le informe al adolescente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Y en último lugar se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso sus alegatos de defensa, señalo que no esta de acuerdo con la calificación jurídica, ya que el hecho en donde mi defendido incurrió presuntamente contra el ciudadano JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ narrado por el representante del Ministerio Público, no encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, sino en el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, solicito se le informe al adolescente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y a todo evento se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
Acto seguido este Tribunal informa a las partes, que revisado como ha sido cada uno de los hechos narrados por los representantes del Ministerio Público, ocurridos: 1.- El día 24 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 7:30 a.m. en la carrera 12 , de la Concordia, diagonal a la Tasca Caracas Vieja , casa Nº 1-102, de la Parroquia la Concordia, Municipio La Concordia Estado Táchira, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) ya identificado fue sorprendido por el ciudadano REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ, cuando se encontraba durmiendo dentro del vehículo propiedad de este ultimo , quien lo despertó al abrir la puerta del lado del conductor, ante lo cual el adolescente trato de darse a la fuga siendo detenido por la víctima, quien le encontró en su poder una calculadora y unos lentes, los cuales estaban guardados en la guantera del vehículo, de la misma manera los documentos de propiedad de dicho auto estaban dispersos dentro del mismo. Una vez que el ciudadano REIBER ALFONSO CONTRERAS victima del presente caso, capturo al adolescente llamó a la Dirección de Seguridad y Orden Público y solicito la Actuación de dicho cuerpo policial. Se destaca que el adolescente opto por una actitud grosera y hostil hasta el momento de entregarlo a los efectivos policiales. 2.- El día 17 de febrero de 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche , por las inmediaciones del Barrio Alianza de esta ciudad, se encontraba el ciudadano LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, en compañía del ciudadano ANDRES SILVERIO CONTRERAS, cuando observaron al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) dentro del vehículo SIENA TAXI AÑO 2001, PLACA CO405T, el cual al ver a los prenombrados ciudadanos sale velozmente del prenombrado vehículo, hurtando el frontal de los utilizados para radio reproductor marca PIONNER, seguidamente los ciudadanos LEWIS BREA y ANDRES CONTRERAS, salen en persecución del imputado los cuales lo aprehenden a unos metros del lugar, encontrando en su poder el frontal anteriormente hurtado, siendo entregado a funcionarios adscritos a la DIRSOP en la sede del Cuartel General ubicado en la Concordia, lugar hasta donde se dirigieron los aprehensores por sus propios medios. 3.- En fecha 08-03-2005, aproximadamente a la 1:40 p.m. por la Urbanización Santa Rosa Av. Manuel Osorio Velásquez, casa Nro. 109 de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) ya identificado, ingreso a la vivienda signada con el Nro. 109, propiedad del ciudadano JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, específicamente a la habitación del ciudadano antes mencionado, el cual tenia en sus manos una porta chequera de color vino tinto y un WODMAN de color negro y gris, metido en la pretina del Pantalón deportivo que el mismo vestía, deteniéndolo la víctima en el instante, llamando a la policía y entregándolo a efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Considera que se encuentran llenos los elementos del tipo penal dado a cada uno de estos hechos por la Fiscalia especializada, es decir, los delitos de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, y el de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal , en perjuicio de JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, y por compartir así el criterio expresado por la misma, igualmente por estar llenos los elementos que debe contener el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima y Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), por los delitos de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal , en perjuicio de JOSE DANIEL FUENTES HERNANDE. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Acto seguido la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez le pregunta al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) ya identificado, si desea declarar, a lo que responde que si desea declarar y libre de coacción y apremio expuso: “ Yo le pido disculpas al señor, quiero una conciliación, yo lo hice porque tenia mucha hambre y yo no lo vuelvo hacer con respecto al hecho que cometí en su contra y asumo los hechos por los otros hechos, es todo” En virtud de que se encuentra presente el ciudadano JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ victima de uno de los hechos por los cuales se celebra la presente audiencia, esta Juzgadora le pregunta al mismo si tiene algo que señalar con respecto al hecho que le sucedió y se le explica lo señalado por el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) en relación a la conciliación, que quiere, a lo que manifiesta el mismo que acepta las disculpas y que ojala que el adolescente encamine su vida. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a sus abogadas defensoras públicas, Abogadas GLENDA CHACON ESCALANTE y MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quienes solicitan que en vista de que su defendido admitió los hechos en relación a los hechos calificados como HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, vista admisión de los hechos realizada por nuestro defendido en forma libre y voluntaria, solicito muy respetuosamente al Tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y al momento de imponer la sanción se tome en cuenta la condición de mi defendido y la capacidad para cumplir. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada GLENDA MAGALI TORRES, quien expone: “Vista la conciliación realizada por mi defendido y por cuanto la victima acepto, solicito Homologue el acuerdo conciliatorio, es todo”. En virtud de la conciliación realizada en esta audiencia por el hecho punible realizado en perjuicio de JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, se le pregunta al representante del Ministerio Público, Dr. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO si tiene algo que objetar con respecto a la misma, a lo que señalo que no y que se homologara la misma y se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:50 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Especializada representada en este acto por los Fiscales Auxiliares Décimo Séptimo y Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogados CARLOS JOSE CARRERO PULIDO y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) por los delitos de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ, el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, y el de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal , en perjuicio de JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ. Oídas las exposiciones hechas por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) respecto de los hechos calificados como HURTO, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ y el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, ADMITIÓ LOS HECHOS, que le imputa la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, lo cual hizo en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno, por lo que se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta institución, se distingue por ahorrarnos el Juicio Oral, que se produce, cuando llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso ordinario, el imputado admite los hechos que aparecen descritos en la acusación Fiscal. Este Tribunal una vez analizada cada una de las actuaciones, así como, la manifestación hecha por el acusado, y existiendo en la misma elementos que demuestran su responsabilidad en la perpetración de los hechos, y por cuanto nos encontramos en la fase de Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en esta audiencia de manera libre por el acusado ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toca a este Tribunal DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), ya identificado, observándose para ello, cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los cuales se desprenden elementos de convicción que evidencian de manera indubitable, la participación del adolescente acusado en cada uno de los hechos imputados por EL Ministerio Público en su respectivo escrito de acusación, el cual fue expuesto en la presente audiencia; a lo que se debe agregar la manifestación libre y espontánea del adolescente acusado de haber participado en los mismos, razón por lo cual este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE ACUSADO (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) identificado supra, por la comisión de los delitos de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ y LEWIS SILVER BREA CONTRERAS. Declarado responsable Penalmente el acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) y visto que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al juzgador la obligación de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, esta juzgadora para dar cumplimiento a ello observa: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación al juez de aplicar de manera inmediata, la sanción que corresponda, y en caso de que corresponda la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, y así se decide. 3.- En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un amplio catálogo de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado responsable de un delito, y todas estas tienen una sola finalidad, la educativa, y su aplicación y cumplimiento se orientarán por los mismos principios, en respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de manera que, por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez para determinar cual de las medidas es aplicable al caso, debe de observar las pautas establecidas en el señalado artículo, para la imposición de la misma, y como consecuencia de ello, el Juez debe tener en cuenta y valorar detenidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño, así mismo, nos señala en mencionado artículo en su parágrafo primero, que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesivas y alternativas dichas medidas, siempre y cuando no se exceda del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aun cuando ellas tienen la misma finalidad. En el presente caso, ya quedo plenamente establecido la comprobación de los actos delictivos, y la existencia del daño, la participación del adolescente en los mismos, la naturaleza y gravedad de cada uno de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión de los mismos, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, por lo que, la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, razones estas por lo que ésta juzgadora considera como necesaria la aplicación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, la cual consistirá en Someterse a charlas de orientación las cuales serán realizadas por los especialistas adscritos a la Sección penal de Adolescentes por dicho lapso de manera que regule el modo de vida del adolescente, y que contribuyan a promover y asegurar su formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) ya identificado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del hecho calificado como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal , en perjuicio de JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, propuso una conciliación la cual fue aceptada por la víctima presente y no realizando ninguna objeción la Fiscalia del Ministerio Público y por cuanto el hecho punible imputado al mencionado adolescente se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y por ende verificada en esta audiencia la cláusula establecida entre las partes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) identificado supra, por los delitos de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal , en perjuicio de JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los hechos calificados como HURTO, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ, y el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) por los delitos de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de REIBER ALFONSO CONTRERAS RUIZ, y el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS CUARTO: Se impone al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) la cual consistirá en Someterse a charlas de orientación las cuales serán realizadas por los especialistas adscritos a la Sección penal de Adolescentes por dicho lapso de manera que regule el modo de vida del adolescente, y que contribuyan a promover y asegurar su formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Estas medidas deberán iniciarse a más tardar un mes después de impuestas. QUINTO: APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en la presente audiencia entre el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) y la victima ciudadano JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, el cual consistió: En que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) pidió en formal disculpas a la victima presente ciudadano JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, el cual acepto, siendo así materializada la conciliación propuesta en esta audiencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: SE SOBRESEE a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) identificado en supra, en relación al hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Cesan las medidas cautelas sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se remitirá la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO
P. I . P.D.
DEFENSORAS PÚBLICAS
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
VICTIMA
JOSE DANIEL FUENTES HERNANDEZ
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO
C-1219-2005
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