REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO con oficio Nº 20F17-1118-05, de fecha 11 de mayo de 2005 y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 03 de junio de 2004, aproximadamente a las 9:30 p.m. por la calle 1 con vereda 2, casa Nº 3 Sector 5 del Palmar Nuevo, Municipio Torbes del Estado Táchira, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en compañía de un adulto, apedreó la vivienda signada con el Nro. 3 perteneciente a la ciudadana MARIA JOSE ALVAREZ VEGA, causándole daños a las ventanas de su casa, partiéndole 36 vidrios correspondientes a las mismas, de igual forma los objetos lanzados causaron daños a las rejas que protegen las ventanas, al televisor le partieron la pantalla y amenazaron de muerte al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), hijo de la víctima.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación que evidentemente se realizó un hecho que bien pudiera haberse calificado como DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo 473 del Código Penal y AMENAZAS CONTRA LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ALVAREZ VEGA y de su hijo (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), pero es el caso que se trata de delitos que para el ejercicio de la correspondiente acción hace falta el impulso de la parte afectada, disponiéndolo así el mismo Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se tiene seis (06) meses para interponer la Acción Penal correspondiente, habiendo transcurrido desde el día 03 de junio de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por los delitos de DAÑOS MATERIALES previsto en el artículo 473 del Código Penal, y AMENAZAS CONTRA LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ALVAREZ VEGA y de su hijo (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la audiencia de sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora que no es necesaria la misma dado los hechos , decisión esta que se toma en razón a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes, comisionándose a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Distrito Policial Nº 15 de San Josesito. .
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación remitiéndose con oficio Nº 699/05.
SRIA.,
HNGR/mang
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