REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL JUEVES (12) DE MAYO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: ANA INGRID CHACON MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESER.DE CONFOR,ART.545 LOPNA.
DEFENSOR PRIVADO JOSE ASDRUBAL PATIÑO
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ISMER ALFREDO PERNIA SANCHEZ.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 10:45 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMER ALFREDO PERNIA SANCHEZ contra el Adolescentes (RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA) presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA) asistido por el Defensor Privado, Abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como sanción definitiva, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Asimismo solicito sean admitidas la pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes, Por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a la Defensa ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, si tiene algo que manifestar respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal manifestando el mismo no tener nada que objetar . Acto seguido la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación por estar llenos los requisitos del tipo legal en que fundamenta el fiscal la misma, por el hecho ocurrido en fecha 07 de julio de 2004, en horas de la mañana el ciudadano Ismer Alfredo Pernia Sánchez, dejo su vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, año 2002, tipo Sedan, clase automóvil, placas SAU-36M, serial de carrocería 8Z1SC51632V319677, serial del motor 32v319677, en la casa de un amigo, dos ciudadanos se introdujeron a la referida vivienda escalaron la pared y sustrajeron del vehículo los forros de los puestos delanteros y los pisos , siendo vistos por vecinas del sector cuando Juan Ovalles y Jhony Ovalles se metieron a la casa y estos sujetos sacaban los forros y los pisos en una bolsa negar por la pared de la vivienda, donde estaba estacionado el mencionado vehículo y el mismo día como a las seis y treinta y cinco minutos de la tarde se presentó en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Rubio el adolescente (RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA) para hacer entrega de los forros para asiento delantero de vehículo automotor, marca corsa de color negro que había sustraído en horas de la mañana del vehículo del ciudadano Ismer Alfredo Pernia Sánchez. así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito de fecha 09 de Diciembre del año dos mil cuatro que corre a los folios uno (01) al seis (06) ambos inclusive de las actuaciones del presente expediente, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA) si desea declarar, a lo que responde que SI deseaba declarar y en presencia de su defensor expuso: “Yo propongo una conciliación y propongo entregar a la victima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. (Bs.100.000, oo), es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta a la victima ciudadano ISMER ALFREDO PERNIA SANCHEZ si desea exponer algo con respecto a lo señalado por el adolescente imputado quien expuso: “ Si estoy de acuerdo con la conciliación, pues a mí me entregaron hace como dos (02) meses la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, quien expone: “Oída la conciliación realizada por mi defendido y la víctima presente en esta audiencia solicito sea aprobado y homologado el presente Acuerdo Conciliatorio y sea dictado a favor de mi defendido el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar , con motivo de la acusación presentada la Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMER ALFREDO PERNIA SANCHEZ, Oídas las exposiciones hechas por las partes, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA), por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISMER ALFREDO PERNIA SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, se cumplió de la siguiente manera, a saber: 1.-El adolescente (RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA) entregó la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo) a la victima ISMER ALFREDO PERNIA SANCHEZ, lo cual ratificado por la victima en esta audiencia, y en consecuencia verificada ya la materialización de la cláusula del acuerdo conciliatorio, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA) por el hecho calificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:15 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el articulo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES
DEFENSOR PRIVADO
ISMER ALFREDO PERNIA SANCHEZ.
VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1169-04
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