AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Décimo Noveno (A): LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Privado: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
Victima: MARCANO BETANCOURT FRANKLIN JOSE
Secretaria de guardia: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En el día de hoy, Martes, diez (10) de Mayo de 2005, siendo las 6:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena (A) del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensor privado Abogado: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MARCANO BETANCOURT FRANKLIN JOSE y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad específicamente las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar y si entendieron, a lo cual respondieron que NO deseaban declarar y si habían entendido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para que mis defendidos puedan seguir el proceso en libertad. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, fueron detenidos por la propia víctima ciudadano FRANKLIN JOSE MARCANO BETANCOURT, en fecha 09 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando se encontraba en el cajero automático del Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicado en La Concordia, y una vez finalizada la operación de retiro, regresó a su vehículo Jeep, Wrangeer, color dorado, placas XFL-697, año 88, encontrando a dos ciudadanos en actitud sospechosa y nerviosa, con la puerta lateral derecha abierta, sorprendiéndose los mismos e intentando huir del lugar, tirando hacia un costado del Gimnasio Armiño Gutiérrez, el frontal del equipo de sonido del vehículo y otro objeto que resultó ser un arma blanca tipo navaja, sin marca, avisando a dos funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la entidad bancaria, para que le prestaran apoyo. Una vez detenidos los ciudadanos la víctima procedió a realizarles una inspección personal, no presentando documentación alguna, manifestando ser (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Así mismo, consta en autos, al folio seis (06) de las actuaciones, entrevista realizada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, al ciudadano LENIN CARRILLO JAIMES, quien manifestó que se encontraba cerca del Banco de Fomento Regional Los Andes en La Concordia, cuando fue llamado por un ciudadano que se identificó como guardia nacional, quien le pidió el favor que fuera testigo de un procedimiento donde fueron detenidos los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya que los mismos habían extraído de su vehículo un reproductor o equipo de sonido, el cual votaron hacia la parte de adentro del Gimnasio Arminio Gutiérrez, que posteriormente el efectivo de la guardia le mostró un frontal de un equipo de sonido y una navaja que también habían votado hacia el gimnasio. En consecuencia, se evidencia de las actas que los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fueron detenidos en el momento de los hechos, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho investigado, entregados a la autoridad policial respectiva, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MARCANO BETANCOURT FRANKLIN JOSE, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelare sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la aplicación, de las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia quedan obligados a cumplir las siguientes condiciones: 1.) Someterse bajo el cuidado y la custodia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y 3.) A no tener contacto físico o verbal con la víctima en el presente caso, sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes. Librense boletas de libertad, una vez se presente el representante y firme la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 06:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFERRTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

AB. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL (A) DÑECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




AB. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO



AB. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA