AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º



Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal XIX: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA S.
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
Victima: LISBETH ACEVEDO BAUTISTA
Delito: APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO
Secretario de Control: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G


En el día de hoy, Jueves doce (12) de Mayo del año 2.005, siendo las 3:10 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, ya identificado, su Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario para que se continué con la averiguación de los hechos, y que se decrete La Detención Judicial Preventiva de Libertad para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso contrario le sea impuesta medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en los artículos 470 del Código Penal y 219 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LISBETH ACEVEDO BAUTISTA. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, si entendió y si desea declarar, a lo cual manifestó que si entendieron y desean hacerlo, manifestando el mismo querer hacerlo y expuso: “ Yo iba más arriba de la Plaza Venezuela, entonces venían dos chamos delante mío, el señor agente los llamaron a ellos , después me llamaron a mi también y dijeron alcen las manos y me requisaron me esculcaron y no me encontraron nada, me dijeron que me sentara al lado de un portón y no se por que estoy acá, es todo”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. GLENDA MAGALY TORRES quien manifestó su deseo de realizar algunas preguntas a su defendido y concedido como le fue realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿ Cuando usted iba por la plaza Venezuela iba solo o acompañado? RESPUESTA “Solo”. PREGUNTA: ¿conoce usted a los otros dos ciudadanos que llamaron los policías? RESPUESTA“No señora” PREGUNTA ¿En el momento que lo detienen tuvo algún problema con los policías? RESPUESTA “No señora Asimismo la Defensa expuso sus alegatos: “Vista la exposición del Ministerio Público, las actas del presente expediente y oído la declaración de los adolescente, solicito al Tribunal que se revisen las actas a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero que no están llenos dichos extremos pues no hay señalamiento expreso de que mi defendido fue quien sustrajo el frontal por lo que solicito se desestime la flagrancia, y le sea decretada la libertad sin restricciones todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 11 de mayo de 2005, cuando el Funcionario Agente Placa 2668 GARCIA OLFER GIOVANNY, siendo las 3:50 horas de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje a pie por los sectores de la plaza Venezuela en compañía del Agente placa 2675 Valero Leonel, específicamente en la carrera 5 cuando visualizaron a tres ciudadanos los cuales al ver la presencia policial, se pusieron nerviosos los cuales arremetieron con palabras obscenas contra la comisión policial tales cono hijo de putas, aunado a esto emprendieron veloz huida, siendo capturados a escasos metros del lugar procediendo a intervenirlos policialmente , manifestándoles nuestra sospechas relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedimos a efectuarles una inspección personal, el primero de ellos vestía un pantalón de vestir de color beige y una franela de color verde y zapatos deportivos….. a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón, los que vestía un frontal de CD para vehículo marca ELTEC serial Nº CDE-1800MP3…… El segundo ciudadano vestía un jeans azul franela de color negra gorra roja zapatos deportivos, a ese ciudadano le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca NOKIA de color azul con negro Modelo 5125 serial celular Nº 07401103443….. el tercer ciudadano vestía para el momento un Jean azul, franela de color negra y le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón un control de color Gris marca ELTEC serial CDE- 1800MP3, se les exigió la propiedad manifestando no poseerla….quedando identificados como MARQUEZ VELASQUEZ JONNY VLADIMIR, TARAZONA GAMBOA CRISTIAN OMAR Mayores de edad y CESAR PEREZ SAMUDIO adolescente; ahora bien de lo narrado en el acta policial, esta Juzgadora considera que si se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al mismo se le encontró objeto que hace presumir su participación en el hecho punible, existiendo en las actas evidencias que hacen presumir la participación del mismo en dicho hecho, en consecuencia si se califica como FLAGRANTE la aprehensión del mencionado adolescente, por el hecho presuntamente cometido en fecha 11 de mayo de 2.005, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 219 ejusdem. Asimismo se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, y ya que todo proceso penal tiene como finalidad conseguir la verdad de los hechos que se investigan, la justicia a través del derecho, por lo que en una sociedad democrática el proceso penal no puede constituirse como un instrumento de represión, sino como una verdadera amalgama de reglas que preserven las garantías procesales, permitiendo al Juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según el derecho. La detención por Identificación señalada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite al Juez, detener al adolescente que no se encuentra civilmente identificado, o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada habiendo duda fundada y contra el cual se presume que existe fundados indicios de su participación el hecho punible que se le investiga, considerando la existencia de un supuesto hecho punible, tal y como se desprende del acta policial que corre el folio tres (03) del expediente, expresada por los efectivos que intervinieron en su captura y de las circunstancias como fue detenido, es forzoso concluir, que es necesaria la DETENCIÓN POR IDENTIFICACIÓN del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) horas conforme lo señala el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no existiendo otra forma de asegurar su evasión al proceso, es por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de detención formulada por la vindicta pública, y por ende se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Pública de Libertad Inmediata del adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Se acuerda aplicar LA DETENCION DEL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);; de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la boleta de detención. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:00 de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);



MARRERO CONTRERAS ELOY ANTONIO




JHOHANA MILEIDY GOMEZ


ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA


YOVANY SORAIDA ALVARES CARDENAS
VICTIMA



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
LA SECRETARIA DE CONTRO




CAUSA 3C-1253-05