REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada defensora GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, en su carácter de defensor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse PRESCRITA la acción interpuesta en contra de su defendido, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que opere la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 109 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para pronunciarse sobre tal solicitud, debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio, entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que procede,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estructuró un procedimiento penal común, con varias fases: preparatoria, intermedia, juicio, impugnación y ejecución, con la única finalidad de cumplir con la función estatal bipartita de perseguir y castigar, para garantizar la imparcialidad del juez.
Así la fase preparatoria del proceso penal de adolescente, fue concebida en los mismos términos, planteados para los adultos, en el Código Orgánico Procesal Penal, y ésta tiene como objeto fundar el correspondiente acto conclusivo por parte del fiscal, mediante la recolección de los elementos de convicción, para ello; y



para la propia defensa del adolescente imputado. Ésta investigación deberá ser signada por la objetividad, es decir, dirigida a “hacer constar no sólo hechos y circunstancias útiles” para erigir cargos, sino también aquellos que sirvan para fundar los descargos.
Éste proceso penal de adolescentes, al igual que el proceso penal de adultos, puede iniciarse de distintas formas, la más común, y la que nos atañe en el caso de marras, es el inicio de oficio, cuando por cualquier modo el Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, es decir, de un conocimiento de oficio, tal como lo señala Binder, que trae como consecuencia, la orden de inicio de la actividad investigativa.
La clave del éxito de la reforma procesal penal, tanto de adultos como de adolescentes, estriba en la desformalización de las actividades de investigación, ya que si ésta se formalizan, la rutina burocrática mantendrían vivo el sistema inquisitivo ya superado.
Ésta fase, es sin duda propiedad del Ministerio Público, quien es quien está facultado para practicar por si o por funcionarios policiales cualquiera clase de diligencias conducentes a los fines de la investigación. Sin embargo, esta fase desformalizada, no es un cheque en blanco para el Ministerio Fiscal, el adolescente que se encuentre imputado, es decir, individualizado como autor o participe del hecho punible, no se puede ver menoscabado en sus garantías procesales o sus derechos constitucionales, rigen entonces aquí con toda su intensidad los principios de legalidad material y formal, de necesidad y proporcionalidad, debiendo el Ministerio Público, transitar por ésta fase, con la “ diligencia” debida para culminar la investigación dentro de un plazo razonable.
En suma trata de una fase cuyo “dueño” es el Ministerio Público con el auxilio de la policía, que le esta funcionalmente subordinada.
Tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procuran limitar el poder de los sujetos procesales institucionales mediante la instauración de frenos y contrapesos, para conciliar los intereses contrapuestos, procurando garantizar así el debido proceso legal.
En conclusión la estructura del proceso penal de adolescentes y de adultos, se determina fundamentalmente, por la bipartición de la función estatal de perseguir y sentenciar, separación institucional de funciones que tienden a proteger al Juez de la “contaminación inquisitiva”, esto es a garantizar su imparcialidad.
Razonamientos estos, que hacen a esta Juzgadora, determinar que la defensa incurre en un error al pretender que se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que faculta solo al Fiscal del Ministerio Público una


vez finalizada la investigación para formular el respectivo acto conclusivo, y encontrándose aún dicha causa en la fase de investigación, la defensa solo podría a los fines de dar término a la fase preparatoria solicitar al procedimiento establecido para tal efecto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que puede ser aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Abogado GOZI MAGALLIS ALBORNOZ del adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA por considerar esta Juzgadora que solo el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la investigación es el que puede formular el respectivo acto conclusivo, tal y como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la defensora y una vez conste en autos la notificación remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.



AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SRIA.

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exp.306





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

NOTIFICACIÓN
A la Ciudadana Abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE LE NOTIFICA que por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente No. 3C-306/2001 instruido contra el adolescente JOSÉ GREGORIO MONSALVE OCHOA, este Tribunal este Tribunal DECLARO SIN LUGAR, la solicitud formulada por esa defensa en escrito de fecha 09 de mayo de 2005, por considerar esta Juzgadora que solo el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la investigación es el que puede formular el respectivo acto conclusivo, tal y como lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Firmará la presente


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



RECIBIDO__________________


FECHA_____________________


HORA______________________
HNGR/yolter
EXP: 3C-301/2001