AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA R
Fiscal 19º (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA S
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Victima: FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZGONZÁLEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Mayo del año 2.005, siendo las 06:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Pido al tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con los medios económicos para sufragar uno privado, es todo”. Visto el pedimento del adolescente antes identificado, este Tribunal le designa como su defensora a la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora del adolescente ante mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado”. Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, La Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, y la Secretaria del Tribunal Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y sea Decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ GONZÁLEZ. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si entendió y si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si entendió y que deseaba declarar, y en presencia de su abogada defensora expuso: “A mi no me encontraron ningún arma blanca, ni celular, los policías municipales me dijeron que ellos me servían de testigos y cuando ellos llegaron no me encontraron nada, más bien me quitaron los zapatos cuando llegó la policía, la gente me quitó los zapatos yo no venía con el otro muchacho, él iba pasando, por ahí y lo agarraron, es todo”. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Vistas las actas que integran el expediente y aunado al principio de inocencia le solicito al Tribunal tome en cuenta dicho principio para tomar su declaración como no flagrante, ya que el denunciante alega que fue uno sólo el que le quitó el celular y le solicito que se aparte de la solicitud fiscal y le imponga una medida cautelar por los hechos que manifiesta la representación fiscal y solicito que se le hagan las pruebas de activaciones especiales para saber si él le hizo manipulación a ese objeto, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprehensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido en el día 12 de Mayo de 2005, por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente a la altura de la séptima avenida con calle 10, y fueron alertados por el clamor público que dos ciudadanos habían despojado de un teléfono celular a un ciudadano, donde se trasladaron al lugar y en el mismo los abordó un ciudadano identificado como Méndez González Francisco Antonio, quien les informó que dos sujetos lo despojaron de su teléfono celular marca Kyocera, S14, plateado, con forro negro serial N° 06703633338, donde pudieron observar a escasos metros a los sujetos donde la multitud los tenía acorralados, golpeándolos, por lo que procedieron a retirar a las personas y procedieron a identificar a los ciudadanos aprehendidos quedando como Anaya vera Pedro Jesús, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.421.112, de 23 años de edad, y Durán Pernía José Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.452.735, de 16 años de edad, a quien se le incautó en la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento un cuchillo de metal de color plateado, tipo serrucho con unas inscripciones Stainless Es Steel, procediendo al traslado de los ciudadanos hasta la sede del comando. Ante estas circunstancias, es por lo que se presume la participación del mismo en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCION del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho presuntamente cometido en fecha 12 de Mayo de 2.005, precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora no considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que la comparecencia a la audiencia preliminar del prenombrado adolescente puede satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en razón que existe otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente aquí presente, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, esto es: 1.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ GONZÁLEZ o con cualquiera de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la práctica de activaciones especiales solicitada por la defensa, en aras a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud de la defensora Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a los fines que practiquen experticia sobre el cuchillo, así como las reactivaciones respectivas con el fin de verificar si el adolescente de autos manipuló o no el cuchillo de metal, color plateado con uno de sus extremos tipo serrucho, con las siglas de STAINLESS STELL, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); consistentes en: 1.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ GONZÁLEZ o con cualquiera de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. CUARTO: ORDENA la práctica de la prueba de activaciones especiales sobre el objeto incautado presuntamente al adolescente, y en consecuencia se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira. QUINTO: Librese boleta de libertad del adolescente imputado, una vez suscriba la correspondiente acta de compromiso. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:00 horas de la noche.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA 3C.- 1261-2005
HNGR/albj.-
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