AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: CARVAJAL TOZCANO DANNY VINICIO
VIVANCO ORTIZ CARLOS ANIBAL
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Victima: LA FE PUBLICA
Delitos: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
Y USO DE DATOS FALSOS
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
En el día de hoy, sábado catorce (14) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 06:20 horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensora Público Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de guardia Abogado CUSTODIO JOSE COLMNENARES CARDENAS, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, Y USO DE DATOS FALSOS, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA Acto seguido la Juez impuso a los adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “SI” deseaba hacerlo. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es trasladado fuera de la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y es llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de juramento y coacción alguna y ante su defensora expuso: “Yo venia de turista, de paseo a Cúcuta, el permiso lo tenemos en Cúcuta y el pasaporte, estábamos ahí y nos vinimos para Barinas a conocer, nos agarraron ayer por los documentos falsos, la cédula nos la entregaron en Cúcuta, pero no se el sitio porque no conozco, a nosotros nos pidieron la foto. ES TODO”. Seguidamente es trasladado fuera de la sala (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se hizo pasar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien manifestó:” Yo saque los papeles para ir a Barinas, para ver si conseguía un trabajo, tengo un mes en Cúcuta, mi familia vive en Ecuador, yo pague ciento cincuenta dólares por la cédula. ES TODO”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora MARIA TERES TORRES MARTINEZ, quien solicitó se revisen las actuaciones a objeto de determinar si se encuentran llenos a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la aprehensión de sus defendidos en estado de flagrancia; se adhirió a la solicitud de que se siga el proceso por el procedimiento ordinario y a la solicitud de imposición de medidas cautelares, más no así a la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma resulta gravosa considerando que como los adolescentes están de paso es de posible incumplimiento para ellos, y se le aplique una de posible cumplimiento, así de permanecer en un sitio de reclusión solicito se tome en consideración de que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, debe tomarse las medidas necesarias para garantizar su integridad, es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, aproximadamente a la una de la tarde del día 14 de mayo de 2005, cuando se encontraban en el punto de control fijo La Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad vial y Orden Público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales en los mismos, en el momento en que arribó a ese punto de control, un vehículo por la vía que conduce de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Barinas, marca Ford, modelo LTDF, placas AN-297T, color blanco, tipo taxi, donde se le solicito al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del Punto de Control del Punto de Control, procediendo a solicitar a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, se bajaran con su respectiva cédula de identidad, con la finalidad de verificar su datos, donde se identificaron: 1.- Cédula de identidad Nº 16.014.722 a nombre de EDUARD RAMIREZ RAMIREZ, 2.- Cédula de identidad Nº 16.306.049 a nombre de EDUARD JOSE RAMIREZ MOLINA; 3.- Cédula de Identidad Nº 17-655-523 a nombre de CARLOS ALEJANDRO VIVAS GIL; 4.- Cédula de identidad Nº 16.743.623 a nombre de CARLOS ALONSO VIVAS DURAN y 5.- Pasaporte Nro.FA-691387 a nombre de JUAN CARLOS AYALA GARCIA, pudiéndose comprobar que los ciudadanos tomaron un comportamiento nervioso, por lo que se procedió a verificar los números de cédula de identidad de los mismos, por vía telefónica ante el sistema de consultas de datos SIIPOL de la policía del Estado Guarico, atendidos por la funcionaria CAROLINA JIMENES, centralista de guardia, quien nos informo que el número de cédula 17.655.523 pertenece a un ciudadano de nombre HUMBERTO JOSE URGUILLON RODRIGUEZ y el resto de números no registran en el sistema procediendo a identificarlos plenamente quienes dicen ser y llamarse como queda escrito: …..(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho calificado como FALSA ATESTTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos en los artículos 320 y 322 del Código Penal Venezolano; y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de loa adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera improcedente aplicar a los mismos la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la representante del Ministerio Público, dado que el hecho que se investiga no merece como sanción la privación de libertad, y en consecuencia aplica la del literal “b” de la mencionada norma y en consecuencia quedan obligado a: Someterse a la custodia y vigilancia de la Fundación Buscando a Jesús en las Calles, hasta tanto se realice el respectivo acto conclusivo, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en contra de la FE PUBLICA; de las contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. – Someterse a la custodia y vigilancia de la Fundación Buscando a Jesús en las Calles. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar al Consulado de Ecuador lo cual se materializara una vez se obtenga la dirección del mismo. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de compromiso para lo cual se acuerda oficiar a la Directora de dicha Fundación. Se deja constancia que por vía telefónica se hablo con la ciudadana MARIELA SIFONTES Directora de la Fundación, la cual manifestó no tener objeción de recibir los adolescentes en dicha fundación este mismo día, razón por la cual se ordeno su traslado a dicha fundación. Librese oficio. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 06:55 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No. 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO
PAI. P.D. P.I. P.D.
AB. MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA
3C-1266/05
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