REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, contra los Adolescentes (RESERVADO DE CONFORMIDAD con el art.545 de la LOPNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Defensor Público Abogado: GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, no encontrándose presente los adolescentes imputados (RESERVADO DE CONFORMIDAD con el art.545 de la LOPNA) los cuales según diligencias estampadas en las resultas de las notificaciones por el alguacil José Miguel Contreras en las cuales indica que el adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD con el art.545 de la LOPNA) se mudo hace dos (02) años según información dada por la ciudadana Julia Carvajal quien manifestó ser su abuela y desconoce su dirección actual, y el adolescente Edixon Yoel Araque Parra el cual ya no habita en la dirección indicada según información dada por el ciudadano Diego Gallegos Parra quien manifestó ser primo del ciudadano, por lo que en fecha 04 de mayo de 2005 este Tribunal ordena tener como dirección de los mencionados ciudadanos, la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a que no se ha presentado a la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades y ha sido citado tal y como consta en las resultas; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 23 de Agosto de 2002, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los (RESERVADO DE CONFORMIDAD con el art.545 de la LOPNA) y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE CONTROL
3C-565/2002
HNGR/fflm.-
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
1805-2005” BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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