REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 de Mayo de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.005, con oficio Nº 20F17-1152-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7mo. y 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 02 de mayo de 2000, se hizo presente la ciudadana Teresa Hidarme Peña, venezolana , mayor de edad, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría a fin de denunciar que varios adolescentes habían abusado sexualmente de su hijo, el cual es sordomudo y quien a través de señas le había indicado lo sucedido denunciando la ciudadana al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) niño. Expresamente señalo la denunciante que de acuerdo a las señas que su hijo le realizo los jóvenes lo habían penetrado por atrás y le habían puesto el pene en la boca y luego le dieron dinero, dichos hechos ocurrieron el 28 de abril de 2000, aproximadamente a las 7:00 P.M. en un lugar denominado el Túnel y otros jóvenes de nombre Cheo Becerra, Jhon y Leonardo Vargas Pérez, fueron los que comunicaron lo sucedido con su hijo.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente se realizó un hecho que bien pudiera haberse calificado como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, dicho hecho ocurrió en fecha 28 de abril de 2000, y que una vez revisada la disposición legal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “ La Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Pública y seis meses, en casos de delitos a instancia privada.” ya el presente hecho se puede verificar que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En relación a que se celebre la audiencia de sobreseimiento a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , de la misma precisamente se establece solo si el Tribunal considera realizarla, y en el presente caso por estar prescrita la acción se considera IMPROCEDENTE la misma Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes, comisionándose a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes, librándose oficio Nro..
HNGR/ fflm
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