AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (a) Decimoséptimo CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: HURTO CALIFICADO
Victima: MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de mayo del año 2.005, siendo las 2:25 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE, el Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “B, C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo que manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “ Vista las actas que constan en el expediente y lo expuesto por mi defendido, solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para ello se tome en cuenta que no existe experticia sobre el supuesto objeto incautado que determine su existencia, solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario y en caso de aplicar una medida cautelar solicito que se aplique la del literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos, y manifestó que adolescente aquí presente lo amenazo que le iba a pegar un tiro, es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Cristóbal, de la comisaría Policial de Tariba, en fecha 17 de mayo de 2005, a poco de realizarse el hecho, con objetos que hace presumir su participación en el hecho, encontrándose en poder de uno de ellos objeto que hace presumir su participación en el mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente , es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 17 de mayo de 2004, cuando el mencionado adolescente fue aprehendido por la victima el cual señala que aproximadamente a las 12:45 del mediodía, en momentos en que se encontraba en su casa, cuando de repente escucho unos ruidos fuertes provenientes de su negocio ubicado en la parte posterior de mi residencia, , por lo que se dirigió al negocio y al llegar pudo observar un boquete en la puerta principal, ate tal situación y al presumir que dentro del local se podía encontrar una persona, entro al mismo, pero por la puerta trasera, una vez dentro observo una persona joven…que al percatarse de su presencia salio corriendo cargando en su poder un grabador de mi propiedad, al observar que se escapaba salio en persecución y a unos veinte metros aproximadamente específicamente en el solar de la casa le di captura, cerrando las puertas y el joven quedo encerrado, pasando unos minutos presentadose su esposa, le dijo que llamara a la policía, llegando al sitio los efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira quienes procedieron a la detención del adolescente y retiraron la evidencia, tal y como se evidencia del acta policial y denuncia que corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforman el expediente, hecho calificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de tener cualquier tipo verbal o físico con la victima sin menos cabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO







MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE
LA VICTIMA





ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICO PENAL






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA



EXP 3C.- 1270-2005